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LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 10 de septiembre de 1935
Publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 203 del 12 de septiembre de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la autorización especial que le confirieron las leyes de 30 de Junio de 1933 y 27 de Junio del corriente año, creadoras de un MONTE DE PIEDAD NACIONAL, y de las facultades que le confiere el Art. 111, inciso 2º de la Constitución de la República,
DECRETA:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR
CAPÍTULO I
Objeto de la Institución
Artículo 1º.- La institución del Estado, del género de los Montes de Piedad, a que se refieren las Leyes de 30 de Junio de 1933 y 27 de Junio del corriente año, se denominará:
CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR.
Estará destinada principalmente a facilitar préstamos de pequeña cuantía con garantía prendaria, a promover el ahorro y a desempeñar la inspección superior de casas de préstamos particulares.
Artículo 2º.- La Caja Nacional de Crédito Popular no es una institución de beneficencia; pero sin miras de lucro, tendrá a su cargo, dentro del dominio comercial del Estado, la distribución del crédito prendario y demás servicios indicados. Gozará de personalidad jurídica desde la inscripción del certificado auténtico de la citada ley de 30 de Junio de 1933 y del presente Decreto, en el Registro Mercantil de Managua.
Artículo 3º.- La Caja Nacional de Crédito Popular tendrá su domicilio y asiento principal en la capital de la República, y establecerá sucursales o agencias en las otras poblaciones del país, a medida que lo permitan los fondos de que disponga la institución.
Artículo 4º.- La Caja Nacional de Crédito Popular será una institución independiente de la administración nacional; pero el Ministerio de Hacienda ejercerá la supervigilancia sobre los servicios a su cargo, y fiscalizará su manejo por inspecciones semestrales que hará el Tribunal de Cuentas, por medio de un Contador, y por inspecciones extraordinarias que llevará a cabo a cada vez que lo juzgue conveniente. La institución pasará informes mensuales al Ministerio indicado, con el cuadro completo de sus operaciones, sin perjuicio de las Memorias anuales que contendrán el balance general que deberá efectuarse cada 30 de Junio y 31 de Diciembre.
Artículo 5º.- El capital inicial de la Caja Nacional de Crédito Popular será la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CÓRDOBAS, que aportará el Estado en cumplimiento de lo prescrito en la Ley de 30 de Junio de 1933.
Artículo 6º.- La Caja Nacional de Crédito Popular podrá aceptar para fomento de su institución toda clase de legados, herencias, donativos, cesiones, etc., que le fueren hechos, ya sea en bienes raíces, dinero efectivo o cualquiera otra clase de valores; pero en el primero y en el último caso deberá proceder a realizarlos a la brevedad posible, pues no podrá conservar la propiedad de otros bienes raíces que la de los edificios y casas directamente destinados a su objeto, ni tener interés en compañías o corporaciones de ninguna clase, ni hacer operaciones o negocios distintos a los que constituyen la especial finalidad de su institución.
Artículo 7º.- Las operaciones que el Establecimiento está autorizado a practicar son las siguientes:
a) Dar dinero en préstamo con garantía prendaria;
b) Emitir cédulas o letras de crédito y amortizarlas a la par, según el fondo ordinario o extraordinario que se destine a ese objeto;
c) Recibir depósitos de dinero en la Caja de ahorros;
d) Recibir depósitos confidenciales de alhajas y valores;
e) Vender en remate público las prendas correspondientes a los empeños de plazo vencido, y las que fueren consideradas como mercadería de su propiedad;
f) Formar un fondo de reserva que sirva de garantía de sus operaciones; y
g) Ejercer la supervigilancia e inspección sobre las casas de préstamos particulares.
Para estos efectos, la Caja Nacional de Crédito Popular comprenderá, bajo una sola administración, cuatro secciones a saber:
1ª.- De Préstamos pignoraticios.
2ª.- De Ahorros.
3ª.- De Emisión de Letras de Crédito; y
4ª.- De Inspección Superior de Casas de Préstamo Particulares.
CAPÍTULO II
Sección de Préstamos Pignoraticios:
Artículo 8º.- La caja no podrá conceder a una misma persona préstamos cuyo valor total exceda de CIEN CÓRDOBAS. El mínimun de cada préstamo será de UN CÓRDOBA. El interés no podrá exceder del dos por ciento mensual, y no se podrá exceder del dos por ciento mensual, y no se podrá cobrar comisiones ni recargos de ninguna clase.
Artículo 9º.- La Caja Nacional de Crédito Popular solamente podrá solamente podrá otorgar préstamos con garantía prendaria de cosas muebles corporales, inanimadas, o de efectos públicos. No podrá aceptar el empeño de armas de fuego de uso exclusivo del ejército nacional, ni de objetos susceptibles de incendio o explosión, ni de cosas corruptibles de incendio o exposición, ni de cosas corruptibles o fermentables. El Consejo de Administración del establecimiento hará una lista de mercaderías u objetos no aceptables como garantía y publicará esa lista por una sola vez en el Diario Oficial y de modo permanente en cartelones impresos, fijados en sus oficinas.
Artículo 10.- Los préstamos sobre efectos públicos sólo podrán atenderse cuando haya fondos suficientes y de manera que no se perjudique la atención preferente que debe darse a las operaciones sobre cosas muebles corporales.
Artículo 11.- El plazo de los préstamos no podrá exceder de seis meses; pero serán renovables siempre que la prenda, a juicio del valuador, pueda continuar empeñándose en la misma cantidad.
Los intereses serán pagados anticipadamente por todo el plazo del préstamo.
El empeñante podrá rescatar la prenda en cualquier tiempo antes del vencimiento mediante pago del principal del préstamo, con derecho a la devolución de los intereses del resto del plazo, menos un mes.
Artículo 12.- Vencido el plazo del préstamo, las prendas correspondientes serán vendidas extrajudicialmente por el establecimiento, en remate público, por el personal de su dependencia y sin citación del deudor, salvo que el Gerente hubiere acordado la suspensión de la subasta en conformidad con el número 11 del Arto. 51 del presente Decreto.
La base del remate será la cantidad emprestada y sus intereses causados después del vencimiento.
El remate será anunciado por avisos publicados por dos veces en un diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el primer aviso con no menos de ocho días de anticipación, y por cartelones impresos que serán fijados con la misma anticipación en el local del establecimiento, en lugar visible y publico. Dichos avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en que se abra y se cierre la subasta, del número de orden de cada boleta con descripción individual de las prendas comprendidas en ella, y del monto de la deuda hasta el día del remate.
El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera roja, que tenga en su centro escrita en blanco la palabra “REMATE”, la cual permanecerá allí desde las siete de la mañana hasta la hora en que termina la subasta.
No se podrá hacer más de un remate mensual que se llevará a cabo el primer domingo de cada mes.
Artículo 13.- Las prendas se rematarán en el mejor postor, y el precio de adjudicación se pagará al contado. Sin embargo, el dueño podrá rescatarlas antes de que el rematante hubiere entregado el precio. El saldo que resultare, a favor del deudor, de la liquidación del préstamo y los gastos del remate, será conservado por el establecimiento a su orden por el término de un año, al cabo del cual cederá en beneficio de la institución. En lugar visible del local de la Caja, al lado de la calle, se fijará la lista de las boletas que tengan saldo a su favor.
Las prendas que por cualquier causa no sean adjudicadas en la subasta, quedarán como mercaderías de propiedad de la Caja Nacional de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente.
En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura la Caja por medio del Gerente o de un empleado designado por él.
Artículo 14.- Los remates se harán constar en un libro que para el efecto llevará el establecimiento, en acta verbal, que contendrá la enumeración de las prendas rematadas, los números de orden de las boletas correspondientes, los nombres de los adjudicatarios y el precio de cada adjudicación. Esta acta habrá de ser autorizada por los miembros de la Comisión de Vigilancia que hubieren asistido al acto.
Artículo 15.- El establecimiento no podrá otorgar préstamos que excedan del setenta por ciento del valor de tasación de las prendas que se ofrezcan en garantía.
Artículo 16.- La Caja otorgará al prestatario una boleta que contendrá el número de orden y la fecha del empeño; descripción de las prendas por su calidad y condiciones; de tal manera que puedan identificarse en cualquier momento, determinado también el peso cuando el caso lo requiera; el avalúo, el préstamo acordado; y la fecha del vencimiento. Llevará, además, el sello de la Institución y la firma del Gerente, la del tasador y la del depositario en el caso del Art. 61.
Toda boleta será nominativa, y se entenderá endosable para los efectos del rescate o del cobro de sobrantes.
Sin embargo, la institución no será responsable por error en la identificación de las personas o en la autenticidad de los endosos, salvo que fuere prevenida a tiempo y por escrito por el legítimo tenedor de la boleta.
Artículo 17.- En caso de pérdida, robo o destrucción de una boleta, el interesado avisará inmediatamente al establecimiento; y podrá exigir un duplicado, que éste dará siempre que le conste la identidad personal. En caso contrario, la Caja denegará el duplicado; pero el interesado podrá ocurrir ante la autoridad de policía respectiva y comprobar ante ella en información seguida en papel simple, con citación de la Caja, su nombre y domicilio, el valor del empeño, la especie empeñada y las demás indicaciones que puedan identificarlos. Hecho esto, la autoridad mandará que se libre la nueva boleta, en la cual se anotará la orden citada, extractándola al reverso, lo cual eximirá al establecimiento de toda responsabilidad.
Artículo 18.- En el contrato de préstamo se estipulará que cuando por pérdida, extravío o cualquier otra causa no fuere posible devolver las especies empeñadas, la Caja abonará al prestatario una indemnización que el Consejo fijará en relación con el avalúo que hubiere servido de base al préstamo, indemnización que no podrá ser menor que el avalúo ni excederlo en más de un veinticinco por ciento.
Artículo 19.- Las especies empeñadas en el establecimiento no podrán ser reivindicadas, ni retiradas de su poder, ni afectadas por ningún embargo, prohibición ni nulidad, sin que previamente se le satisfaga su acreencia, por principal e intereses vencidos, salvo los siguientes casos:
1º.- Cuando se tratare de especies de propiedad fiscal o municipal;
2º.- Cuando las especies empeñadas no puedan ser objeto de contrato o esté prohibida su enajenación o no sean susceptibles de empeño en el establecimiento, de conformidad con la presente ley y con los reglamentos o instrucciones aprobados por el Consejo de Administración.
Artículo 20.- Lo dispuesto en el Arto. precedente debe entenderse sin perjuicio de que los tribunales que conozcan de un delito o de un juicio civil que afecte la propiedad de la prenda, puedan decretar las medidas de inspección, avaluación y otras investigaciones judiciales que el proceso haga necesarias. Para este efecto, y a requerimiento de la autoridad correspondiente, el establecimiento exhibirá la prenda, la cual, sin embargo, no podrá salir local de la institución.
Artículo 21.- Cuando por autoridad competente, se declare mejor derecho sobre algún objeto empeñado, se entregará al que obtenga esta declaración, previo pago de la cantidad prestada e intereses vencidos.
Artículo 22.- Si el que hubiere empeñado objetos en la Caja Nacional de Crédito Popular, resultare responsable de un delito relativo a dichos objetos, se le aplicará la pena respectiva aumentada en un grado.
Artículo 23.- Los remates que haga la Casa Matriz serán inspeccionados por una Junta de Vigilancia, que estará compuesta por un Delegado del Ministerio de Hacienda, que la presidirá, un Vocal del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, y un Delegado de la Cámara de Comercio. No podrán ser designados para este efecto los miembros del Consejo Administrativo de la institución.
La Junta de Vigilancia en los departamentos estará integrada por el Jefe Político o un Delegado suyo, que la presidirá, y por representantes de los Bancos Nacional e Hipotecario de Nicaragua; y por un Delegado de la Cámara de Comercio, si existiere. En caso de no existir Agencias de los Bancos indicados, ni Cámara de Comercio, el Jefe Político enviará al Ministerio de Hacienda una lista de seis personas de reconocida honorabilidad y arraigo, entre las cuales escogerá cuatro que, junto con el Jefe Político o su delegado, constituirán la Junta de Vigilancia. No se podrá efectuar ningún remate sin la presencia al menos dos de los miembros de la Junta de Vigilancia.
Artículo 24.- El establecimiento estará obligado a exhibir la prenda, sin gravamen ninguno, a requisición del portador de la boleta, siempre que no fuere en día de remate, y que mediare entre una exhibición y otra, un plazo de 8 días por lo menos.
Artículo 25.- Las utilidades de la Caja acrecentarán su capital, pudiendo el Consejo destinar un porcentaje de ellas, que no exceda del cinco por ciento, a gratificar al personal de empleados.
CAPÍTULO III
Sección de Ahorros
Artículo 26.- Las operaciones de esta sección tienen por objeto recibir y hacer productivas las economías de las clases trabajadoras, empleándolas en las atenciones propias de la Caja, mientras los interesados no reclamen el reintegro. Cada imponente sólo podrá obtener una libreta de ahorro a su nombre; pero podrá abrir otras en el de las personas a quienes legítimamente represente.
Artículo 27.- Para tales efectos, el establecimiento queda facultado para recibir depósitos de dinero a interés, desde la suma de diez centavos. El monto total de cada cuenta no podrá exceder de un mil córdobas. El Consejo de Administración, fijará la tasa de este interés, que no podrá ser inferior al tres por ciento anual.
Contra tales depósitos no se podrán emitir cheques pero serán reintegrados en todo o en parte a voluntad del interesado, mediante anotación en la libreta correspondiente. El Consejo de Administración determinará las condiciones y plazos de tales depósitos.
Artículo 28.- Todo depósito hecho por un menor de edad, que, según el registro o matrícula que ostente, ejerza alguna profesión, oficio o industria, se entenderá hecho de su peculio profesional o industrial, salvo que por la importancia de la suma depositada, y tomando en cuenta lo que el oficio o industria produzca, haya razón para atribuirle otro origen. También se considerará como perteneciente a ese peculio el depósito del menor cuando la suma depositada procediere de una donación hecha al menor por persona que con él concurra a hacer el depósito, y así mismo el que por su cuantía haya razón para considerarlo como procedente de obsequios o dádivas hechas al menor por sus padres u otras personas. Los depósitos de mujeres casadas, se entenderán hechos de fondos procedentes de los salarios o beneficios de su profesión o industria, y sólo la imponente podrá hacer por si todas las operaciones concernientes a la cuenta de depósito.
CAPÍTULO IV
Sección de Emisión de Letras de Crédito o Cédulas
Artículo 29.- Cuando las operaciones del establecimiento lo requieran, podrá emitir cédulas o letras de crédito.
Las cédulas pertenecientes a una misma serie, ganarán un mismo interés y tendrán asignado un mismo fondo de amortización; y dejarán de ganar interés desde el día en que sean sorteadas o venza el plazo para su amortización.
Artículo 30.- Las cédulas en circulación no podrán exceder del cincuenta por ciento de las obligaciones en cartera, correspondiente a los préstamos pignoraticios vigentes.
Artículo 31.- Las cédulas serán emitidas en moneda nacional y llevarán la firma del Presidente del Consejo de Administración y del Gerente del establecimiento y el sello de la institución.
Artículo 32.- Regirá respecto de las cédulas de la Caja Nacional de Crédito Popular, lo dispuesto en los Arts. 14 a 24 de la Ley Creadora del Banco Hipotecario de Nicaragua, de 1.o de Octubre de 1930, en lo que les fueren aplicables.
Artículo 33.- Las cédulas se emitirán por valor de cincuenta, cien, doscientos, quinientos y mil córdobas; serán anotadas en un Registro que deberá llevar el Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 34.- Las cédulas sin vencimiento fijo, serán pagadas semestralmente por sorteo, el 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año. La amortización semestral no podrá ser inferior al cinco por ciento del monto total de la emisión respectiva.
Artículo 35.- Habrá dos fondos de amortización: uno ordinario y otro extraordinario. Cuando haya cédulas en circulación de dos o más series, estos fondos se dividirán proporcionalmente para hacer el servicio de cada serie.
Artículo 36.- El fondo ordinario se formará con las sumas que el Consejo acuerde mensualmente destinar a este objeto, de modo que al fin del semestre se haya acumulado la cantidad que requiera para hacer la amortización ordinaria de las cédulas y el pago de sus intereses.
El fondo extraordinario se formará toda vez que la cantidad de cédulas en circulación fuere superior al cincuenta por ciento del monto de los préstamos pignoraticios vigentes. La suma que a este fondo se destine será la necesaria para guardar la relación que debe existir entre las cédulas en circulación y los préstamos vigentes, con arreglo a lo establecido en el Art. 30. Las sumas que ingresen a este fondo a fin del semestre se dedicarán a amortizar extraordinariamente cédulas por igual cantidad, en la forma prevenida en el Art. 34.
CAPÍTULO V
Sección de inspección de casas de préstamos
Artículo 37.- El Gerente de la Caja Nacional de Crédito Popular tendrá a su cargo la suprema inspección y supervigilancia sobre las Casas de Préstamos particulares, regidas por la ley de 9 de Noviembre de 1900 (Art. 3º . Ley de 27 de Junio de 1935).
En los departamentos, estas funciones las desempeñará por medio de los Agentes de la Caja. En donde no existieren Agentes, podrá delegar en los Jefes Políticos, quienes rendirán al Gerente de la Caja, en su calidad de Inspector General del Crédito Prendario Particular, los informes de su actuación. Los Jefes Políticos cumplirán también las instrucciones del Gerente, a falta de Agentes de la Caja, en el desempeño de estas funciones.
Artículo 38.- El Gerente o los Agentes en su caso, podrán designar uno o más empleados del establecimiento o cualquiera otra persona de su confianza para que, en calidad de inspectores, visiten las casas de préstamos, y se impongan de todo lo concerniente a sus operaciones y manejos.
Artículo 39.- Corresponde a los citados funcionarios de la Caja:
a) Autorizar la apertura y matrícula de las casas de préstamos de particulares;
b) Velar porque los indicados establecimientos cumplan con las leyes y reglamentos del ramo, pudiendo pedir los informes y datos, así como ordenar las visitas e inspecciones que juzguen necesarias o convenientes a este efecto.
c) Avaluar por medio de los tasadores de la Caja, las prendas que deben sacarse a remate en dichos establecimientos particulares;
d) Autorizar y presenciar los remates, debiendo suscribir el acta correspondiente. Esta función la pueden delegar en inspectores de confianza.
e) Ordenar el cierre definitivo o temporal de dichas casas, por reincidencia comprobada en la comisión de infracciones o fraudes. Esta facultad corresponderá exclusivamente al Gerente, en su calidad de Inspector General del Crédito Prendario particular; pero su ejercicio podrá ser encomendado a los Agentes o inspectores delegados cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción se impondrá sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 34 de la ley de 9 de Noviembre de 1900 y de las que sean aplicables de acuerdo con la Ley de Usura. En los casos en que deba presumirse el delito de usura, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º. del Arto. 3º. de la Ley de 27 de Junio del corriente año, por disimular las casas de préstamos sobre prendas, sus contratos de empeño con la compraventa u otras formas jurídicas, el Gerente podrá resolver el cierre temporal o definitivo según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de denunciar el caso a las autoridades competentes para los fines de la ley de Usura.
f) El Gerente o agentes del establecimiento tendrán especial obligación de hacer por sí, o por medio de apoderado, o del Representante del Ministerio Público, los denuncios ante los Jueces correspondientes por la comisión del delito de usura a que se refiere el Arto. 3º en relación con el 7º de la Ley de 4 de Octubre de 1934; observar la prosecución de los procesos, allegar pruebas e informar al superior judicial respectivo y al Ministerio de Justicia, de cualquier lenidad o irregularidad que observaren de parte de los jueces en la secuela.
g) Les corresponderá también denunciar ante los funcionarios competentes las infracciones a la ley de 9 de Noviembre de 1900 cometidas por los propietarios de casas de préstamos, para los efectos del Arto. 34 de la misma.
h) Deberán, así mismo denunciar ante las autoridades competentes a las personas que se dediquen al giro clandestino de préstamos sobre prendas, para los efectos del Arto. 3º, párrafo III de la ley de 27 de Junio del corriente año. Estas obligaciones se ejercerán sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particulares.
Artículo 40.- Las casas de préstamos particulares estarán obligadas a informar cada fin de mes al Gerente de la Caja, el cuadro completo de sus operaciones, detallando el interés que hubieren cobrado.
Artículo 41.- Estarán asimismo obligadas a suministrar a los Inspectores los libros de su contabilidad, y en general, y en general, todos los documentos, objetos y papeles de su giro que aquéllos necesiten examinar en el desempeño de sus funciones.
Artículo 42.- Dichos establecimientos deberán dar aviso con ocho días de anticipación, al Gerente de la Caja, de los remates que van a efectuar, con las indicaciones especificadas en el Art. 12 del presente Decreto. El remate deberá efectuarse ante un inspector delegado del Gerente o de los agentes de Caja, o ante estos mismos funcionarios si concurrieren.
Artículo 43.- En el desempeño de estas funciones, los referidos funcionarios de la Caja, tienen el carácter de autoridad y podrán requerir el auxilio de la policía, quien está obligada a prestarlo inmediatamente.
CAPÍTULO VI
Administración y Gobierno
Artículo 44.- La administración general de la Caja Nacional de Crédito Popular estará a cargo de un Consejo de Administración, compuesto de cinco miembros, cuatro de los cuales lo serán ex–oficio, a saber: el Ministro o el Subsecretario de Hacienda, que lo presidirá; un representante del Banco Nacional de Nicaragua Inc.; el Gerente del Banco Hipotecario de Nicaragua; uno de los miembros del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, y un miembro de la clase obrera. Estos dos últimos serán designados por el Presidente de la República, así como sus respectivos suplentes. Los primeros cuatro desempeñarán su cometido sin remuneración distinta de la que les corresponda por su cargo; y el miembro obrero ganará CINCO CÓRDOBAS por cada sesión del Consejo a que asista.
Actuará como Secretario del Consejo, el Gerente del establecimiento, quien solo tendrá voz en sus deliberaciones; y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. Si hubiere empate en la votación, se suspenderá la sesión para el día siguiente, y así sucesivamente hasta que concurran todos los miembros del Consejo y pueda adoptarse resolución.
Las sesiones del Consejo se realizarán en el mismo edificio del establecimiento.
Si hubiere Secretario de la Institución, fungirá también como Secretario del Consejo.
Artículo 45.- Los miembros del Consejo desempeñarán su cometido con independencia de los Poderes públicos, y serán por lo tanto, responsables de la administración de la Caja Nacional de Crédito Popular. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la institución; sujeta a los miembros presentes en la sesión a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta en que se trata del asunto.
Artículo 46.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada quince días; y extraordinariamente, cada vez que lo soliciten tres de sus miembros o el Gerente. El quórum lo formará la mayoría.
Artículo 47.- Son atribuciones del Consejo:
1º.- Dictar, aprobar o modificar el régimen interno y demás disposiciones, reglamentos, circulares e instrucciones para la buena marcha de la institución.
2º.- Acordar por sí o a propuesta del Gerente, el nombramiento, remoción o separación de los empleados del establecimiento, y de los jefes de las sucursales o agencias.
3º.- Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente el Gerente, y modificarlo cuando lo exija la marcha y situación del establecimiento.
4º.- Examinar y aprobar los balances mensuales y los generales de 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año. La publicación de estos últimos y los informes o memorias, se harán en los meses de Julio y Enero.
5º.- Determinar los objetos o artículos que deban admitirse en garantía, y aquellos cuya aceptación debe ser especialmente prohibida, así como señalar el interés, plazos y demás cláusulas de los préstamos y depósitos, dentro de los límites señalados en le presente decreto.
6º.- Acordar la inversión de las sumas excedentes a las necesidades ordinarias del servicio y las que hayan de destinarse a la formación de fondos de reserva.
7º.- Acordar la creación de sucursales y agencias.
8º.- Proponer al Presidente de la República una terna para el nombramiento de Gerente.
9º.- Acordar gratificaciones al personal; y auxilios en casos de enfermedad o muerte.
10.- Revisar cuando lo juzgue conveniente, por medio de delegado, que podrá ser uno de los miembros del Consejo, las cuentas y gastos generales o parciales de todos los establecimientos dependientes de la institución; inspeccionar el servicio, practicar reconocimientos totales o parciales de prendas; practicar arqueos; fijar la cuantía de las fianzas que deben rendir ciertos empleados.
11.- Propender, en general, al progreso y desarrollo del crédito popular que otorga el Estado, como medio de evitar que las personas de escasos recursos acudan al préstamo a subido interés.
12.- Estimular el ahorro, por medio de premios concedidos a las personas que hubieren demostrado constancia en la imposición de dinero en la Caja de Ahorros o por cualesquiera otros medios que permitan los recursos del establecimiento.
Artículo 48.- Las dependencias administrativas que tendrá la Casa Matriz de la Institución, serán las siguientes:
a) Gerencia
b) Contaduría
c) Caja
d) Depósito; y
e) Martillo y Almoneda.
CAPÍTULO VII
De la Gerencia
Artículo 49.- El Gerente será nombrado por el Presidente de la República dentro de una terna escogida por el Consejo de Administración, entre personas de reconocida competencia y honorabilidad. El Gerente no podrá ser removido sino por haber faltado a sus deberes, o por la notoria ineficacia de su gestión, previo informe del Consejo de Administración.
Artículo 50.- La representación jurídica de la Caja Nacional de Crédito Popular estará a cargo del Gerente, quien deberá actuar, por sí o por medio de apoderado, de conformidad con las instrucciones del Consejo.
La designación de apoderado la hará siempre el Gerente con la aprobación del Consejo.
Artículo 51.- Las facultades del Gerente son las siguientes:
1º.- Dirigir las operaciones de la Caja Nacional de Crédito Popular en conformidad a los reglamentos y leyes vigentes y a las instrucciones, resoluciones y prescripciones del Consejo de Administración. Podrá resolver de pronto todos los negocios de urgencia que se presentaren, a reserva de dar cuenta al Consejo de Administración, a la brevedad posible cuando no estuviere en las facultades de él mismo, resolverlas definitivamente.
2º.- Organizar el trabajo de las diversas oficinas y de la Contabilidad, de una manera clara y expedita para las operaciones.
3º.- Firmar en representación del establecimiento toda clase de documentos y contratos que celebre el mismo, y autorizar con su Visto Bueno los recibos, facturas, certificados y documentos que tengan relación con las funciones que le están encomendadas. Los cheques los firmará conjuntamente con el Contador.
4º.- Inspeccionar la contabilidad, intervenir en la formación de los balances, memorias e informes y practicar un arqueo mensual, cuando menos, a las Cajas de la Casa Matriz y de las sucursales.
5º.- Acordar la revisión extraordinaria de prendas, dinero y demás valores del establecimiento, cuando lo creyere necesario o conveniente.
6º.- Proponer al Consejo la creación de sucursales, los nombres de los Agentes que han de servirlas, así como la planta de empleados de la Casa Matriz y sucursales, con indicación de sus obligaciones y remuneración correspondiente.
7º.- Vigilar la conducta de los empleados, imponerles las correcciones debidas, resolver su traslado, y proponer al Consejo los ascensos y gratificaciones merecidas.
8º.- Proponer la separación de los empleados que considere inconvenientes para la buena marcha del establecimiento, y suspenderlos en casos urgentes, dando cuenta inmediata al Consejo.
9º.- Formular el Presupuesto de la Institución, incluyendo en él toda clase de gastos y sueldos, y someterlo a la aprobación del Consejo.
10.- Autorizar los préstamos de empeño.
11.- Conceder la suspensión de ventas de prendas, hasta por un mes, cuando para ello hubiere causa justificada y no se perjudicaren las operaciones del establecimiento o se aumentare indebidamente la responsabilidad de los avaluadores, informando en la próxima reunión al Consejo.
12.- Disponer y vigilar los pasos de prenda que para su venta, envíe el Depósito al departamento de martillo o almoneda.
13.- Ejercer el control del crédito prendario particular, a fin de que se ajuste a las leyes y reglamentos del ramo, para lo cual podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía, de la fuerza pública y demás medios de acción y de investigación de que disponen las autoridades para hacer cumplir sus resoluciones.
14.- Reservarse la custodia de los objetos o valores que estime conveniente.
CAPÍTULO VIII
Del Secretario
Artículo 52.- Corresponderá al Secretario de la Institución, además de sus funciones propias, llevar el archivo del establecimiento, la estadística prendaria, el rol de casas de préstamos particulares, etc.; suministrar datos a la Dirección General de Estadística atender a la sección de Propaganda de la Caja Nacional de Crédito Popular, en sus dos actividades principales de promover el crédito prendario y el ahorro.
CAPÍTULO IX
De los Tasadores
Artículo 53.- Los tasadores tendrán por obligación avaluar los objetos y valores que se dan en prenda, siendo responsables por sus dictámenes hasta reintegrar a la Caja del capital e intereses por cada prenda que no hiciere ese reintegro por causa derivada de un mal avalúo. Cuando el reintegro a cargo del valuador sea total, la prenda pasará a ser propiedad de éste. El Consejo calificará la acción de los tasadores para los efectos de este artículo.
Artículo 54.- Los tasadores deberán garantizar su manejo por la cantidad que acuerde el Consejo, rindiendo fianza a satisfacción del Gerente, sin perjuicio de un depósito en efectivo del veinte por ciento (20%) del honorario o sueldo mensual que les corresponda hasta completar la cantidad de la fianza señalada. Una vez cubierta dicha suma, podrá cancelarse la fianza. Las cantidades que de este depósito se abonaren a la Caja por responsabilidad de los tasadores, serán repuestas inmediatamente en la forma indicada.
Artículo 55.- Los tasadores tendrán el sueldo que les acuerde el Presupuesto de la Institución, o devengarán como honorario un porcentaje sobre el monto total de los préstamos en que hubieren intervenido en cada mes, según lo resuelva el Consejo de Administración.
Artículo 56.- Los tasadores desempeñarán su cometido en las oficinas del establecimiento; pero a solicitud de los clientes, acogida por la Gerencia, podrán hacer avalúos fuera de dichas oficinas cuando hubiere causa justificada y mediante el pago al establecimiento de una comisión que fijará el Gerente, con aprobación del Consejo.
CAPÍTULO X
Del Contador
Artículo 57.- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene la obligación de intervenir en todas las oficinas de la Matriz, agencias y sucursales, donde se efectúen operaciones de contabilidad de cualquier género que sean, siendo responsable ante la Gerencia de la exactitud de éstas.
Artículo 58.- Serán obligaciones del Contador:
a) Sustituir al Gerente en sus faltas temporales;
b) Firmar con el Gerente los cheques que libre la institución;
c) Intervenir en el arqueo de la Caja que se realizará mensualmente y en los extraordinarios que fueren ordenados por quien corresponda.
CAPÍTULO XI
Del Cajero:
Artículo 59.- El Cajero del establecimiento deberá rendir fianza a satisfacción del Consejo de Administración.
Estará obligado a suministrar diariamente a la Gerencia y a la Contaduría un estado del movimiento de Caja, y a facilitar los arqueos de inspecciones decretados por funcionarios competentes.
CAPÍTULO XII
Del Depositario.
Artículo 60.- El depositario, aun cuando fuere al propio tiempo agente de la institución, estará obligado a rendir fianza para cubrir las responsabilidades de su cargo.
Artículo 61.- Custodiará el depositario, bajo su inmediata responsabilidad, con el mayor orden y las debidas precauciones, los objetos y efectos de toda clase que se reciban en garantía de préstamos o en deposito, y que la Gerencia confiare a su custodia.
El depositario inspeccionará la recepción de dichos efectos y firmará las boletas de empeño correspondientes, cerciorándose de que se anotan con exactitud. Deberá llevar un registro para anotar el movimiento del depósito a su cargo.
Cuidará de que los objetos se clasifiquen, empaqueten, sellen y rotulen en debida forma, haciendo todo lo que sea necesario para que se conserven en buen estado.
Artículo 62.- Al solicitarse el desempeño o la renovación de los préstamos sobre las prendas bajo su custodia, exigirá el depositario la presentación de la boleta, a fin de cerciorarse de que no hay ninguna inexactitud.
Artículo 63.- No consentirá el depositario que se reciba o se entregue efecto alguno sin las formalidades requeridas.
La contaduría deberá pasar al depositario, con la antelación oportuna, la relación de las partidas de efectos que deben subastarse o venderse antes del vencimiento, por solicitud de los empeñantes, acogida por la Gerencia.
CAPÍTULO XIII
De los Agentes
Artículo 64.- Los Jefes de las Agencias y Sucursales de las Cajas dirigirán las operaciones que tengan a su cargo, en conformidad al presente decreto y a los reglamentos e instrucciones que reciban el Consejo por intermedio del Gerente, a cuyas inmediatas órdenes estarán sujetos.
Artículo 65.- Corresponde especialmente a los Agentes, ejercer todas las funciones del Gerente y Contador en lo que le fueren aplicables; y
a) Vigilar la Contabilidad de sus oficinas y los actos de los empleados de su dependencia;
b) Proponer al Consejo por medio del Gerente, el nombramiento de los empleados de sus oficinas y su separación, pudiendo suspenderlos en casos urgentes, con la obligación de rendir cuenta.
Artículo 66.- Los Agentes deberán rendir fianza en caso de que desempeñen ellos mismos las funciones de Cajeros o depositarios; y si al propio tiempo fueren tasadores, regirá para ellos lo dispuesto en el Capítulo IX del presente decreto.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones Generales
Artículo 67.- La Caja Nacional de Crédito Popular, como institución del Estado, no estará sujeta al pago de ningún impuesto establecido o que en lo futuro se establezca, ya sea nacional o local.
Podrá importar libre de derechos, impuestos y gastos consulares, todos los libros, papelería de cualquier clase, máquinas de contabilidad, cajas de hierro o seguridad, materiales para bóvedas de depósitos, muebles de oficina y toda clase de escritorios, artículos o efectos que fueren necesarios para su servicio exclusivo, así como los materiales para la construcción de sus propios edificios.
Artículo 68.- Los que falsificaren cédulas de la Caja Nacional de Crédito Popular o los que hicieren circular cédulas falsas del mismo establecimiento, serán castigados con las penas señaladas a los falsificadores de billetes o documentos del crédito público nacional.
Artículo 69.- La duración del establecimiento es indeterminada; pero en ningún caso podrán liquidarse sin que la institución o el Estado en subsidio, haya cubierto todas las obligaciones pendientes, ya provengan de cédulas, depósitos de ahorro o de confianza, o de indemnizaciones por pérdida de objetos empeñados.
Artículo 70.- El Gerente tomará posesión ante el Consejo y los demás empleados ante el Gerente.
Artículo 71.- Toda vacante deberá proveerse preferentemente con el personal del establecimiento, corrientemente con el personal del establecimiento, corriendo escala por antigüedad, pero dando preferencia a la aptitud, a la conducta y a los buenos servicios.
Artículo 72.- La cuantía de toda fianza deberá fijarse por el Consejo y será rendida a satisfacción del mismo.
Artículo 73.- Todos los empleados que presten sus servicios a la Institución, incluyendo al Gerente y Agentes, tienen derecho anualmente a quince días (15) de vacaciones, que podrán disfrutar en los términos que acuerde el Consejo.
Artículo 74.- El Gerente en el término de un mes a contar de la fecha en que hubieren tomado posesión de su cargo, deberá formular el Reglamento Interior del establecimiento, en el cual fijará el sistema del control y vigilancia recíproca que debe haber entre las diversas dependencias y secciones del establecimiento. En el mismo término, formulará el Reglamento de los Depósitos en Caja de Ahorros, sometiendo ambos a la aprobación del Consejo administrativo.
CAPÍTULO XV
Disposiciones Transitorias
Artículo 75.- De conformidad con lo ordenado en el Art. 1º de la Ley de 27 de Junio del corriente año, para mientras el Erario no pueda realizar el aporte a que se refiere el Art. 5º del presente Decreto, el Banco Nacional de Nicaragua le proporcionará dicha suma con cargo al suplemento de TRES MILLONES DE CÓRDOBAS autorizado por ley de 8 de Octubre de 1934, para el Banco Hipotecario de Nicaragua; y contra cédulas que emitirá la Caja respaldadas con la garantía del Estado.
Dichas cédulas serán amortizadas gradualmente con el 5% de las utilidades del establecimiento mediante liquidación anual.
Artículo 76.- El Consejo de Administración queda autorizado para convenir con el Banco Nacional de Nicaragua, la forma de entrega de la suma indicada, así como para arreglar con dicha institución las demás modalidades de dicho suplemento, no debiendo exceder el interés y la comisión de los tipos indicados en la ley de 8 de Octubre de 1934, para el Banco Hipotecario de Nicaragua.
Artículo 77.- Las sumas que el Erario entregare al establecimiento a cuenta del aporte a que está obligado por la citada ley de 30 de Junio de 1933, se aplicará inmediatamente a la redención de cédulas por igual valor, que la CAJA hubiere emitido a favor del Banco Nacional de Nicaragua, en razón del indicado suplemento de CIENTO CINCUENTA MIL CÓRDOBAS.
Artículo 78.- El presente decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, 10 de Septiembre de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Hacienda y C. P., Franco Castro.