Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CREASE UNA ENTIDAD AUTONOMA QUE SE DENOMINA AUTORIDAD

Decreto Ejecutivo No.64 Aprobado el 25 de Enero de 1956

Publicado en La Gaceta No. 30 del 6 de Febrero de 1956


En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cinco de la tarde del día veinticinco de Enero de mil novecientos cincuenta y seis, Año José Dolotes Estarada.

Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, señ ores Dr. Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; Dr. Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores; Dr. Enrique Delgado, Ministro de Economía; don Rafael A. Huezo, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Crisanto Sacasa, Ministro de Educació n Pública; Ingeniero Modesto Armijo M. Ministro de Fomento y Obras Públicas; Coronel G.N. Francisco Gaitán C., Ministro de Guerra Marina y Aviación; don Enrique F. Sanchéz, Ministro de Agricultura y Ganadería; Dr. Leonardo Somarraba, Ministro de Salubridad Pública; y Dr. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro del Trabajo. Previa citación del señor Presidente de la República, General don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del señor Secretario de la Presidencia de la República, Dr. René Schick, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:


El Presidente de la República,

En Consejo de Ministros,

Considerando:

I


Que debido al aumento del movimiento de carga en los puertos del país, especialmente en el Puerto de Corinto, se hace necesario coordinar y regular las operaciones marítimas y comerciales así como disponer del almacenaje adecuado de dicha carga;

II

Que es conveniente mejorar los procedimientos administrativos y de control del servicio portuario y velar por el estricto cumplimiento de las leyes que rigen esta materia;

III

Que asimismo es indispensable y de urgente necesidad la mecanización y modernización del Puerto de Corinto así como reorganizar la estructura administrativa correspondiente, estableciendo una Autoridad Portuaria que se encargue de la explotación y administración del Puerto de Corinto y asuma la regulación y desarrollo de la actividad portuaria, con poderes suficientes para lograr la mejor organización del trabajo y el manejo de los recursos financieros;

Por Tanto:

Y de conformidad con los Artos. 191,271,273 y 274 Cn.

Decreta:

Organización


Artículo 1º- Créase una entidad autónoma con personería jurí dica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que se denomina Autoridad Portuaria de Corinto y que en la presente Ley se designará simplemente La Autoridad Portuaria. Su duración será indefinida.

Artículo 2º- La Autoridad Portuaria tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, D.N., para todas sus operaciones, de cualquier índole que éstas sean.

Artículo 3º-La Autoridad Portuaria tendrá como objetivos:


Artículo 4º- La Autoridad Portuaria como delegataria de la autoridad administrativa, tendrá en el Puerto de Corinto o en cualquier otro que por ley se le entregue su manejo, las siguientes atribuciones:
Artículo 5º- Para el mejor logro de los objetivos que le son propios, la Autoridad Portuaria podrá extender sus operaciones a otras actividades, de índole complementaria, que considera conveniente para el mejor desarrollo de los servicios portuarios, adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, gravarlo o enajenarlos, efectuar construcciones, contraer empréstitos y en general ejecutar todos los actos jurídicos que sean necesarios o convenientes para los fines de su instituto.

Artículo 6º- Ingresarán al patrimonio de la Autoridad Portuaria todos los bienes muebles e inmuebles que actualmente están bajo la administración de la dependencia administrativa conocida como Muelle de Corinto incluyendo el muelle del citado puerto y todo el equipo terrestre, el equipo mecánico de manipuleo, herramientas, utensilios y aparejos para estibadores, espacios abiertos y acerados para almacenaje, derechos de paso, construcciones, edificios, espigones, muelles y varaderos.

Asimismo formarán parte del mencionado patrimonio los espacios de bienes nacionales que la Autoridad Portuaria ocupe con instalaciones o mejoras portuarias los cuales se le autoriza a usarlos y ocuparlos en todo aquello que sea conveniente o necesario para la ampliación portuaria de Corinto o de sus facilidades.


Administración

Artículo 7º- La Dirección Superior de la Autoridad Portuaria estará a cargo de un Consejo Directivo, el que responderá por sus actuaciones oficiales ante el Presidente de la República. La Administración de la misma corresponderá a un Gerente Administrador.

Artículo 8º- El Consejo Directivo estará integrado por seis miembros quienes serán los siguientes: a) El Ministro de Fomento y Obras Pú blicas, quien presidirá las sesiones; b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Un representante la Cámara Nacional de Comercio e Industrias; d) Un representante de las compañías navieras que tengan servicios regulares de navegación en los puertos del país y personero legal debidamente autorizado en la República; y f) Un representante del Partido de Minoría.

Artículo 10.- Los miembros del Consejo Directivo a que se refieren los ordinales c), d), e) y f) del Artículo 8º deberán ser mayores de edad, de reconocida honestidad y solvencia y no desempeñar cargo que directa o indirectamente dependa de la Autoridad Portuaria.

No podrán ser nombrados miembros del Consejo Directivo las personas comprendidas en los ordinales c), d), e) y f) del mismo Artículo, cuando tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ya sea entre sí o con los miembros a que se refieren los ordinales a) y b); si después de nombrados viene el impedimento con cualquiera de estos últimos miembros deberá reponerse el de los ordinales c),d), e) y f) con quien exista la liga de parentesco. Si la liga de parentesco la tienen los miembros a que se refieren los ordinales a) y b) el miembro del ordinal b) será sustituido en el Consejo Directivo por la persona llamada a reponerlo conforme esta ley.

Artículo 11.- Los miembros a que se refieren los ordinales c), d) y e) del Arto. 8º serán escogidos y nombrados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de lista de cinco personas que las presentarán las entidades respectivas, debiendo ser mancomunadas la de las Asociaciones Agrícolas y Ganadera por una parte, y por otra de las Compañ ías Navieras. Dichos miembros durarán en funciones tres añ os, pudiendo ser reelectos y las vacantes que se produzcan serán llenadas en la forma establecida para su elección. Las listas mencionadas en el párrafo anterior deberán ser presentadas al Poder Ejecutivo dentro de 15 días siguientes al requerimiento que para este efecto haga el Ministerio de Fomento a cada Entidad. En caso de que las referidas entidades no presentaren la lista mencionada dentro del té rmino establecido, el Presidente de la República procederá a nombrar en Consejo de Ministros al Representante que a ellas corresponde, escogiéndolo entre personas dedicadas a las mismas actividades que se trata de representar.

Artículo 12.- El miembro a que se refiere el ordinal f) del Art.8º será escogido y nombrado en la forma indicada para tal efecto por la Constitución Política y durará en sus funciones tres años.

Artículo 13.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias una vez cada mes y extraordinarias cuando las necesidades lo requieran. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros entre los cuales deben estar los mencionados en los ordinarios a) y b) del Arto.8º.- El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 14.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:


Artículo 16.- El Gerente Administrador será nombrado por período indefinido y deberá ser mayor de edad y de reconocida capacidad, será el órgano ejecutivo de la Autoridad Portuaria y tendrá su representación legal en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, o de cualquier otra índole, con las facultades que le otorgue esta Ley, su Reglamento o el Consejo Directivo.

Artículo 17.- Corresponde al Gerente Administrativo:


Artículo 18.- El Gerente Administrador podrá asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo Directivo, salvo cuando este último determine sesionar únicamente con sus miembros.

Auditoría

Artículo 19.- La Auditoría estará integrada por un Auditor y por los auxiliares que estimare necesarios. El Auditor deberá reunir las condiciones de idoneidad y experiencias propias para el eficiente desempeño de las funciones a su cargo.

Artículo 20.- El Auditor inspeccionará y fiscalizará las operaciones, la contabilidad y caja de la Autoridad Portuaria, debiendo vigilar la ejecución del Presupuesto Anual y el el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, lo mismo que el esta de las resoluciones del Consejo Directivo.

Dicho funcionario tendrá acceso a todos los datos y documentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberá realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, y a examinar los diferentes balances y estados de cuentas, diferentes balances y estados de cuentas, comprobándolos con los libros, documentos y existencias, y certificarlos cuando los considere correctos.

Artículo 21.- El Auditor deberá informar por escrito, inmediatamente al Gerente Administrador, cualquier irregularidad que note, para su pronta correcció ;n. Si a pesar de ello la anomalía no fuere corregida dentro de un plazo prudencial, el Auditor llevará el caso o conocimiento del Consejo Directivo a fin de que éste adopte las medidas que corresponda.

Artículo 22.- El Auditor presentará periódicamente al Consejo Directivo informe sobre los resultados de sus diversas actuaciones.


Disposiciones Generales

Artículo 23.- Los ejercicios anuales de la Autoridad Portuaria correrán del 1º. De Julio al 30 de Junio del año siguiente.

Artículo 24.- Dentro de los tres meses subsiguientes al cierre de las operaciones de cada ejercicio anual, la Autoridad Portuaria deberá rendir la cuenta anual de sus actividades al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará ; previo dictamen del Tribunal de Cuentas. Dicho informe, que será impreso y público, será firmado por el Gerente Administrador y aprobado por el Consejo Directivo y deberá contener una relación de la situación de la Autoridad Portuaria y del desarrollo de las operaciones efectuadas durante el ejercicio respectivo.

Artículo 25 .- El producto de los ingresos quedará afecto, preferentemente, al servicio de intereses y amortización cuando la Autoridad Portuaria tenga obligaciones proveniente de los préstamos contraídos por é ;sta para su mejoramiento o expansión.

Artículo 26.- El Consejo Directivo, con la aprobación del Presidente de la Repú ;blica, formará, con cargo a las utilidades netas del ejercicio, los fondos de reserva que se consideren necesarios para mantener la solidez financiera de la Autoridad Portuaria y para llevar a cabo los programas de expansión de la misma. El remanente de las utilidades, una vez deducidas las asignaciones para las reservas, ingresará a las rentas generales del Estado. Empero esta última disposición no podrá aplicarse mientras existieren, pendientes de amortización, pré stamos sustanciales a cargo de la Autoridad Portuaria.

Artículo 27.- Para la enajenación de plantas o bienes inmuebles de la Autoridad Portuaria, se requerirá dictamen favorable del Consejo Directivo y la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 28.- Los funcionarios superiores de la Autoridad Portuaria y los miembros del personal al servicio de la misma, que por dolo o culpa grave ejecuten, consientan o permitan ejecutar operaciones contrarias a la presente Ley o a su Reglamento, responderán con sus propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones irrogaren a la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.

Artículo 29.- Los empleados de la Autoridad estarán obligados a dedicar a las labores a ellos encomendadas, todo el tiempo que señale el Reglamento de servicio. En consecuencia, no podrán desempeñar ningún otro empleo incompatible con el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 30.- No podrán ser empleados de la Autoridad Portuaria en relación directa de superior a inferior, las personas vinculadas por parentesco dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 31.- La Autoridad Portuaria no podrá exonerar a ninguna persona o entidad del pago por sus servicios.

Artículo 32.- La Autoridad Portuaria gozará de exención de derechos aduaneros y consulares en las maquinarias, materiales de construcción, equipos y demás artículos que importe y sean necesarios para el mantenimiento, mejoramiento, ampliación y desarrollo de las instalaciones y facilidades portuarias de su empresa.

Artículo 33.- Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, se considerarán deducibles del ingreso bruto de la Autoridad Portuaria, las cantidades que, con cargo a sus utilidades netas, destinase al mejoramiento o expansión de sus servicios. Cuando estas mejoras o expansiones se llevaren a efecto por medio de préstamos contraídos por las Autoridad Portuaria, la deducción referida se ejecutará restando de la renta bruta las cuotas de amortización e intereses destinados a abonarse a esos préstamos.

Artículo 34.- Las obligaciones contraídas por la Autoridad Portuaria estarán garantizadas, preferentemente, con el patrimonio de la misma y gozarán además de la garantía del Estado.

Artículo 35.- Las relaciones entre la Autoridad Portuaria y el Poder Ejecutivo se cursará por intermedio del Ministerio de Fomento y Obras Pú blicas.

Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto Ley, el cual empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a las cinco de la tarde del día veinticuatro de Enero de mil novecientos cincuenta y seis. Testado absoluta la totalidad de sus miembros. No valen . Lineado votos Vale. A.SOMOZA, Presidente de la República; El Ministro de Relaciones Exteriores, O. Sevilla S.,; El Ministro de Economía, Enrique Delgado ; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Raf. A. Huezo; El Ministro de Educación Pública, Crisanto Sacasa; El Ministro de Fomento y Obras Públicas, M. Armijo M; El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, Franc. Gaitán C; El Ministro de Agricultura y Ganadería, Enrique F. Sáchez; El Ministro de Salubridad Pública, L. Somarraba; El Ministro del Trabajo, Ramiro Sacasa Guerrero; El Secretario de la Presidencia de la República, René Schic.

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