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Sin Vigencia
CREÁSE UN ESTABLECIMIENTO DE ASISTENCIA PÚBLICA QUE MANTENDRÁ LA JUNTA NACIONAL DE BENEFICENCIA
ACUERDO EJECUTIVO N°. 844 aprobada el 14 de mayo de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.110 del 24 de mayo de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único.- Aprobar en todas sus partes la disposición de la Junta Nacional de Beneficencia, que dice:
La Junta Nacional de Beneficencia.
En uso de las facultades que le confiere el Arto.19, Fracción a) de la Ley Orgánica de Beneficencia Nacional.
Acuerda:
1º.- Créase un establecimiento de asistencia pública que mantendrá la Junta Nacional de Beneficencia de sus propios fondos y que consistirá en local para dormitorios públicos, destinado al servicio del reposo nocturno de las personas necesitadas y sin posibilidad de conseguir otro.
2º.- El edificio de los dormitorios públicos constará de dos salas: una para varones y otra parara mujeres, y estará debidamente provisto de los lechos y útiles necesarios para esa clase de servicio.
3º.- Un Director nombrado por la Junta Nacional, regentará, dirigirá y mantendrá la extricta disciplina de todo el establecimiento y de un modo directo de la inspección de la Sala de Varones. Habrá asimismo una Inspectora de la Sala de Mujeres, subordinada a la autoridad del Director. Ambos tendrán a su orden inmediata los sirvientes que fueren necesarios para la higiene y limpieza de las respectivas Salas.
4º.- El edificio de los dormitorios se abrirá todos los días a las seis de la tarde, para recibir a los que lleguen a solicitar albergue hasta las diez de la noche y deberá estar completamente evacuado de los alojados, a las seis y media de la mañana siguiente. El Director y la Inspectora no podrán retirarse del establecimiento durante la noche, ni al día siguiente, sin antes dejar hecha la limpieza diaria del mismo.
5º.- No les será permitido el alojamiento a los que lleguen en estado de embriaguez, a los que porten bebidas embriagantes, a los prófugos de la justicia, ni aquellos que se presuma padecen de enfermedades contagiosas, salvo que presenten constancia de salud librada por la Dirección General de Sanidad, previo examen.
6º.- Queda asimismo prohibido portar armas dentro del local de los Dormitorios Públicos, y quien por necesidad la lleve y tenga justificada su portación, deberá depositarla en la Dirección de esta Institución.
7º.- No se permitirá a los alojados llevar al dormitorio más ajuar que el de sus ropas de dormir.
8º.- Serán expulsados de los dormitorios los que perturben el reposo de los alojados o falten a la moral o al respeto debido a los que manejan la disciplina o a sus propios compañeros de alojamiento. A los reincidentes en esta clase de infracción se les prohibirá definitivamente la entrada.
9º.- El establecimiento estará provisto de un botiquín de emergencia para asistir los casos que puedan presentar durante la noche.
10.- A los que no puedan evacuar el Establecimiento a la hora reglamentaria por decir que están enfermos, se les hará trasladar al Hospital de asistencia pública.
11.- El establecimiento deberá ser higienizado diariamente y lavado por lo menos dos veces por semana. Cada tres meses por lo menos se le hará fumigación con D.D.T. , u otro producto igualmente eficaz de higienización, y en caso de peligro epidémico se sujetará a las vacunas que dictare la Dirección General de Sanidad.
12.- Fijase el siguiente presupuesto mensual para los Dormitorios Públicos, así:
1 Director C$ 300.00
1 Inspectora C$ 200.00
2 Sirvientas a C$125.00 c/u C$ 250.00
Gastos de mantenimiento C$ 250.00
13.- El presente surtirá sus efectos desde su aprobación por el Ejecutivo y deberá ser publicado en La Gaceta.
Managua, D.N., seis de Mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.- Benjamín Vidaurre, Presidente.- Alejandro González y Robleto, Vice-Presidente.- M- Marragou. Vocal. – Assad K. Zogaib. Vocal.- M. Silva, Vocal. R. Cisneros U. , Srio.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Mayo de 1948.- ROMAN . El Ministro de la Gobernación.- Benjamín Vidaurre.