Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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Sin Vigencia


(EL PODER EJECUTIVO PROCEDERÁ A CREA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA UBICADA EN EL DEPARTAMENTO DE CHINANDEGA)

LEY, aprobado el 24 de abril de 1913

Publicada en la Gaceta Diario Oficial N°. 136 del 17 de junio de 1913

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

Decreta:

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo procederá á la mayor brevedad posible á crear una Escuela Nacional de Agricultura, aprovechando para esto los terrenos de la finca nacional “El Picacho”, ubicada en el departamento de Chinandega.

Artículo 2º.- El objeto principal del a Escuela Nacional de Agricultura será formar jóvenes dotados de los conocimientos teórico-práctico necesarios para administrar haciendas, mejorar los métodos de cultivo, indicar para cada clase de terreno el que sea más conveniente y las mejoras que puedan hacerse á ellos, y en fin, capaces de demostrar prácticamente á todos, la conveniencia de abandonar los procedimientos rutinarios que hasta la vez emplean nuestros agricultores, con grandes pérdidas en el rendimiento.

Artículo 3º.- En consecuencia, el Gobierno contratará el personal docente indispensable para dar á la enseñanza el carácter teórico-práctico que debe tener y obtendrá todo el mobiliario, aparatos, máquinas y demás útiles necesarios para desarrollar y mantener dichas Escuelas.

Artículo 4º.- La enseñanza durará dos años, y en ella se incluirán conocimientos teórico-práctico de contabilidad agrícola, de los diferentes cultivos apropiados á los trópicos, por medio de las maquinarias modernas, quedando el Ministerio de Instrucción Pública facultado para formular el plan de estudios, en armonía con la naturaleza de la institución que por el presente se crea.

Artículo 5º.- Terminados los dos años de estudios en el plantel, se extenderá á los estudiantes, previo examen, por medio del Ministerio de Instrucción Pública, el diploma de “Maestro de Agricultura”.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto.

Artículo 7º.- Esta ley comenzará á regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de sesiones - Managua, 24 de abril de 1913 - Salvador Chamorro, D. P. - Rafael Urtecho, 1er. Srio. - Alb. Zelaya, 2º Srio.”

Publíquese - Casa Presidencial, Managua, 29 de abril de 1913 - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Fomento, por la ley - J. Amador.
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