Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
(EXCEPCIONES Y MESES QUE SE ESTABLECEN PARA EL DESTACE DE GANADO VACUNO HEMBRA)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de julio de 1933

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 160 del 24 de julio de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que gran parte de los municipios del país han hecho representaciones ante el Ministerio del Ramo, tendientes a que se modifique el Decreto Ejecutivo de 11 de Julio de 1930 que trata sobre el destace del ganado vacuno hembra, y que Idénticas gestiones han desarrollado los pequeños productores de ganado;

Que la equidad aconseja atemperar, de acuerdo con las necesidades actuales y las que son peculiares de la industria pecuaria, la rigidez de dicha disposición en lo referente a la época en que se autoriza el destace mencionado.
POR TANTO

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- De acuerdo con el Art. 1 de la ley de 22 de Septiembre de 1900, se prohíbe el destace de ganado vacuno hembra, para la venta pública.

Artículo 2.- Como excepción se podrá destazar ganado vacuno hembra para la venta pública, durante los meses de Enero, Marzo, Junio, Agosto, y Noviembre de cada año; pero solamente las vacas mayores de diez años, las estériles, las cojas, las cimarronas o bravías o las que tengan la ubre atrofiada.

Artículo 3.- Las disposiciones que anteceden no comprenden el ganado que se destace para el consumo propio en las haciendas y criaderos de ganado.

Artículo 4.- Los que deseen destazar durante los meses del año en que es permitido, ganado vacuno hembra de las condiciones indicadas en el Art. 2, harán una solicitud por escrito, en papel simple, ante los Alcaldes o Jueces de Mesta del lugar donde vaya a hacerse el destace, o ante el Presidente del Consejo Ejecutivo del Distrito Nacional si se tratare de la jurisdicción de éste. Estos funcionarios nombrarán dos peritos entendidos en la materia, y resolverán inmediatamente la solicitud, de acuerdo con el dictamen uniforme de dichos perito; en caso de desacuerdo, dirimirá la discordia el mismo empleado ante quien se haga la solicitud.

Artículo 5.- Las infracciones a esta ley serán penadas con multa de veinte córdobas (C$ 20.00) a beneficio de la Junta de Beneficencia de la respectiva jurisdicción.

Artículo 6.- Esta ley es aclaratoria de la de 22 de Septiembre de 1900; deroga el Reglamento de 12 de diciembre de aquel año, y la de 11 de julio de 1930, y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Managua, D. N., Palacio Presidencial, 22 de julio de 1933. JUAN B. SACASA. El Ministro de Agricultura y Trabajo, SOFONÍAS SALVATIERRA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.