Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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PRIVILEGIOS DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

DECRETO N°. 9, aprobado el 31 de octubre de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 26 de enero de 1961

POR CUANTO

El día treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta, se dictó el siguiente Decreto:

No. 9

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero: Ratificar el Acuerdo Sobre privilegios e inmunidades de la Organización de los Estados Unidos Americanos, aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la sesión del 4 de Mayo de 1949 y abierto a la firma de los Estados Miembros de la Organización, a partir del 15 de Mayo de 1949.

Segundo: Expídase el correspondiente Instrumentos de Participación para ser Depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.

POR CUANTO:

El día quince de Marzo de mil novecientos cincuenta, se dictó el siguiente Acuerdo:

No. 1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Primero: Aprobar el Acuerdo sobre Privilegios e inmunidades de la Organización de los Estados Americanos, aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la Sesión del 4 de Mayo de 1949 y abierto a la firma de los Estados Miembros de la Organización, a partir del 15 del mismo mes de Mayo.

Segundo: Someter dicho Acuerdo a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D.N., quince de Marzo de mil novecientos cincuenta. V. M. ROMAN. Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.

POR CUANTO:

El día diecisiete de Octubre de mil novecientos cincuenta, se emitió la siguiente Ley:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario, ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN No. 6


La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
RESUELVE:

Único: Aprobar el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Unidos Americanos que fue aprobado por el Consejo de la Organización de dichos Estados el 4 de Mayo de 1949, y abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización, a partir del 15 del mismo mes de Mayo, y aprobar así mismo el Acuerdo Ejecutivo No. 1 de 15 de Marzo de 1950, referente a la misma materia.

La presente Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D.N., 17 de Octubre de 1950. LUIS A. SOMOZA, Presidente, Ignacio Román, Secretario, Gustavo Manzanares, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua. Distrito Nacional, diecisiete de Octubre de mil novecientos cincuenta. A. SOMOZA (L.G.S.N) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa (L.S.)
Acuerdo No. 1
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día cuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, fue aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos, abierto a la firma de los Estados Miembros en la Sede de dicha Organización, en la ciudad de Washington, D.C., a partir del día quince de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS

POR CUANTO:

El Artículo 103 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita el 30 de Abril de 1948 en la Novena Conferencia Internacional Americana, dispone que la Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos;

El Artículo 104 de la Carta dispone que los Representantes de los Gobiernos en el Consejo de la Organización, los Representantes en los Órganos del Consejo, el personal que integre las Representaciones, así como el Secretario General y el Secretario General Adjunto de la Organización, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus funciones;

El Artículo 105 de la Carta dispone que la situación jurídica de los Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Unión Panamericana, serán determinados en cada caso mediante arreglos entre los organismos correspondientes y los Gobiernos interesados;
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Autorizan a sus Representantes en el Consejo de la Organización para suscribir el presente Acuerdo concerniente a los privilegios e inmunidades de que gozará la Organización de los Estados Americanos, los cuales son substancialmente idénticos a los otorgados a las Naciones Unidas.
Capítulo I

Organización de los Estados Americanos

Artículo 1.- Los privilegios e inmunidades de la organización de los Estados Americanos, serán aquellos que se otorguen a sus Órganos y al personal de los mismos,

Para los efectos previstos en este Acuerdo no se incluyen las Conferencias Especializadas ni los Organismos Especializados.

Artículo 2.- La Organización y sus Órganos, así como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.

Artículo 3.- Los locales de la Organización y de sus Órganos serán inviolables. Sus haberes y bienes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra toda otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

Artículo 4.- Los archivos de la Organización y sus Órganos y todos los documentos que les pertenezcan o que se hallen en su posesión, serán inviolables donde quiera que se encuentren.

Artículo 5.- La Organización y sus Órganos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:

a)- Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hacho, constituyan una remuneración por servicios públicos;

b)- Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a artículos que exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país.

c)- Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 6.- Sin verse afectados por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:

a)- La Organización y sus Órganos podrán tener fondos, oro o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

b)- La Organización y sus Órganos tendrán libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquiera otra divisa, la divisa corriente que tengan en custodia.

En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a todo reparo del Gobierno de cualquier Estado Miembro, hasta donde se considere que dicho reparo se pueda tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de la Organización.
Capítulo II

Representación de los Estados Miembros

Artículo 7.- Los Representantes de los Estados Miembros en los Órganos de la Organización, así como el personal que integre los Representaciones gozarán durante el período de que ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y regreso al lugar de la reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:

a)- Inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal; e inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a todos sus actos ejecutados y expresiones emitidas, ya sean orales o escritas, en el desempeño de sus funciones.

b)- Inviolabilidad de todo papel y documento;

c)- El derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencias por mensajero o en valijas selladas;

d)- Exención, respecto de sí mismo y de sus esposas, de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten y por el cual pasen en el desempeño de sus funciones; en caso de representaciones permanentes, esta exención se extenderá a los familiares dependientes;

e)- Las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;

f)- Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordados a los enviados diplomáticos, y también.

g)- Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antes dicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.
Capítulo III

Secretario General y Secretario General Adjunto

Artículo 8.- Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los enviados diplomáticos.
Capítulo IV

Unión Panamericana

Artículo 9.- La Unión Panamericana tendrá capacidad, en el ejercicio de sus funciones como Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, para:

a)- Contratar;
b)- Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c)- Entablar procedimientos judiciales.
Capítulo V

Personal de la Unión Panamericana

Artículo 10.- Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión Panamericana:

a)- Gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;

b)- Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios de las Naciones Unidas;

c)- Gozarán de inmunidad contra todo servicio de carácter nacional, salvo cuando los Estados de los cuales sean nacionales requieran dicho servicio. En este último caso, se recomienda a los Estados tomar en consideración las necesidades de la Unión Panamericana respecto a su personal técnico;

d)- Gozarán de inmunidad, tanto ellos como sus esposas y sus familiares dependientes, contra toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros;

e)- Se les acordará, por lo que respecta al régimen de cambio, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente que integren las misiones diplomáticas ante el Gobierno respectivo;

f)- Se les dará a ellos y a sus esposas y sus familiares dependientes, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos;

g)- Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.

Artículo 11.- La Unión Panamericana cooperará con las autoridades competentes del Estado respectivo para facilitar la administración adecuada de la justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con los privilegios e inmunidades mencionados en este Capítulo.

Artículo 12.- La Unión Panamericana tomará las medidas que sean necesarias para la solución adecuada de:

a)- Las disputas que se originen en contratos y otras cuestiones de derecho privado en que la Unión Panamericana sea parte:

b)- Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro del personal de la Unión Panamericana, respecto de las cuales goce de inmunidad, en caso de que el Secretario General no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el Artículo 14.

Capítulo VI

Carácter de los Privilegios e Inmunidades

Artículo 13.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a la Representación de los Estados Miembros para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la Organización. Por consiguiente, cada Estado Miembro deberá renunciar a tales privilegios e inmunidades en cualquier caso en que, según su propio criterio, el ejercicio de éstos entorpeciera el curso de la Justicia y cuando dicha renuncia pudiera ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales fueron otorgados.

Artículo 14.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios y miembros del personal de la Unión Panamericana exclusivamente en interés de la Organización. Por consiguiente, el Secretario General deberá renunciar a los privilegios e inmunidades de cualquier Funcionario o miembro del personal en cualquier caso en que, según el criterio del Secretario General, el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la Organización. En el caso del Secretario General o del Secretario General Adjunto el Consejo de la Organización tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.

Artículo 15.- El presente Acuerdo quedará sujeto a la aprobación de las autoridades correspondientes en los respectivos países.

En fé de lo cual, los Representantes infrascritos firman este Acuerdo en español, inglés, portugués y francés, en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Por Tanto:

Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treintiuno de Octubre de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. El Ministro de Estado en le Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
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