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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DECRETO DE 15 DE JUNIO DE 1917, SOBRE LA SIEMBRA DE TABACO EN LA REPÚBLICA


DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 25 de abril de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 11 de febrero de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:


Artículo 1.- La siembra de tabaco en la República estará sujeta a las condiciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 2.- La siembra se efectuará en cualquier lugar de la República, siempre que uno o más empresarios comprometan a sembrar veinte hectáreas por lo menos.

Artículo 3.- Toda persona que desee sembrar tabaco, deberá obtener una patente, la que se otorgará con arreglo a las siguientes prescripciones:

1.- Tres meses antes del tiempo en que se hacen las siembras, el interesado se presentará por escrito, en papel sellado de a diez centavos de córdoba, al Jefe Político del respectivo Departamento, expresando el nombre y calidades del manifestante; la fecha en que hará la siembra; el número de hectáreas que se intente cultivar y la ubicación y linderos del terreno. El Jefe Político extenderá, en papel común y sin más requisito, la constancia de haberse llenado esta formalidad.

2.- El interesado presentará la constancia a que se refiere la fracción anterior al respectivo Jefe de Especies Fiscales y éste otorgará la patente para la siembra, en la cual se expresará en letras y en números la cantidad de hectáreas que deberá sembrar el solicitante. Las raspaduras y enmendaduras no salvadas, serán motivos de nulidad del documento; y la siembra que se haga en virtud de la patente que contenga tales vicios se considerará clandestina.

Al entregarse la patente, el Jefe del Depósito de Especies Fiscales, recogerá del interesado una obligación de fianza, de persona abonada, a juicio del Ministro de Hacienda, que garantice el pago de los derechos de patente, de las multas y demás penas pecuniarias que puedan imponerse al patentado, de conformidad con la ley. El fiador deberá obligarse como co-deudor solidario del fiado; renunciará de su domicilio y se someterá a los jueces que elija el Representante del Fisco para el caso de acción judicial. La fianza se otorgará en escritura pública.

Artículo 4.- Por derecho de siembra de tabaco se pagará, por cada hectárea, en la respectiva oficina de Depósito de Especies Fiscales, cuatrocientos córdobas, en la forma siguiente: una décima parte al recibir el interesado la patente, tres décimas partes, tres meses después; tres décimas partes, tres meses después del segundo pago; y tres décimas partes, tres meses después del tercer pago.

Del producto de este impuesto se destinará un diez por ciento para la renta escolar, creada por la ley de 2 de junio de 1914.

Artículo 5.- La Administración de la Renta de Tabaco, estará a cargo del Ministro de Hacienda y los demás empleados que determine el reglamento que se dicte; y la recaudación del impuesto estará a cargo de los Jefes de Deposito de Especies Fiscales, quienes llevarán las cuentas de este ramo con la separación correspondiente.

Artículo 6.- Una vez obtenida la patente, si el interesado no verifica la siembra o la abandona voluntariamente, la Hacienda Pública no devolverá lo que ya hubiese cobrado; y únicamente eximirá al patentado de la obligación de pagar lo restante del derecho de patente.

Artículo 7.- Toda plantación clandestina de tabaco, caerá en comisión será destruida, según lo disponga el Gobierno y el dueño de ella, sin perjuicio de considerársele culpable de defraudación fiscal, incurrirá en una multa del doble de los derechos de siembra, sobre el valor del impuesto por cada hectárea de tabaco que hubiere sembrado.

Para los efectos de este artículo, se entiende por plantación clandestina, la que se verifique sin haberse obtenido la patente a que se refiere esta ley.

Artículo 8.- Podrán los patentados ceder sus patentes a un tercero; más para que la cesión surta efectos respecto del Fisco, será necesario obtener la autorización del respectivo Jefe Político. El cesionario deberá asumir los derechos y obligaciones del cedente, y otorgará la garantía prescrita en la fracción tercera del artículo 1º 3º.

Artículo 9.- Si al medirse el terreno, resultare que el plantador ha cultivado mayor extensión que la prescrita en su patente, pagará el impuesto correspondiente al exceso, siempre que éste no exceda del veinticinco por ciento.

Si excediere del veinticinco por ciento, pagará el mismo impuesto aumentado en el cincuenta por ciento.

Artículo 10.- En lo que no esté prescrito en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Defraudaciones Fiscales.

Artículo 11.- Por cada cincuenta kilogramos de tabaco de primera clase que se exporte, el Gobierno pagará al exportador la cantidad de veinte córdobas, previa la presentación de la cuenta de venta.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo expedirá el reglamento para la ejecución de esta ley, la cual comenzará a regir el 1º de enero de 1918, o antes si el mismo creyere conveniente, previa fijación del día en que deba entrar en vigor.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 25 de abril de 1917.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- M. J. Morales, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 26 de abril de 1917. - Salvador Chamorro, D. P. - J. P. de la Rocha, D. V. S. - Fernando Ig. Martínez, D. S.

Por tanto, Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 15 de Junio de 1917. – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda – OCTAVIANO CÉSAR.
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