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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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Sin Vigencia

REFORMAS AL CÓDIGO DE RADIO Y TELEVISIÓN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 736, aprobado el 20 de julio Julio de 1962

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 31 de julio de 1962

“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Nuevamente nos vemos obligados a publicar el texto íntegro del Decreto Legislativo No. 736, que ya publicamos en nuestro edición número 167, correspondiente al miércoles 25 de Julio, por haberse producido algunos errores que marcan inexactitud en el texto y en la exacta aplicación de dicha Ley, principalmente en el Arto. 63.
REFORMAS AL CÓDIGO DE RADIO Y TELEVISIÓN.

Sr. Director de La Gaceta.

Cuidad.
Para su conocimiento, transcríbele:

“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:

Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas Código de Radio y Televisión, publicado en La Gaceta No. 188, correspondiente al día 18 de Agosto de 1960.

El artículo 33, se leerá así:

“Los Agentes de Publicidad, Productores de Programas, Directores, Ejecutantes, Artistas, Maestros de Ceremonias, Camarógrafos, Administradores, y en general todas las personas o entidades que participen en las trasmisiones, salvo que actúen por orden escrita del Titular o del Gerente, serán responsables por las infracciones en que incurran en una difusión, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Titular de la Licencia o del Permiso”.
El Artículo 63, se leerá así:

“Arto. 63.- Para conocer y fallar sobre las infracciones señaladas en esta Ley, serán competentes la Dirección Nacional de Radio y Televisión cuando se cometan en el Distrito Nacional y los Directores o Jueces de Policía cuando se cometan en los Departamentos. En ambos casos se seguirán las diligencias por el procedimiento gubernativo indicado en los artículos 551 y siguiente del Reglamento de Policía en lo que fuere aplicable; pero el término de pruebas no será menor de cuatro días ni mayor de diez.

Las resoluciones del Director Nacional serán apelables para ante el Ministerio de la Gobernación y las del Director y Juez de la Policía para ante el respectivo Jefe Político, dentro de cuarenta y ocho horas después de notificadas. Del fallo del Superior, no habrá recurso alguno”.

El artículo 64, se leerá así:

“Arto. 64.- Cuando la pena comprendiere la imposición de multa, para poder ser admitida la apelación, deberá el recurrente depositar su monto en el Banco Nacional de Nicaragua, dentro de veinticuatro horas, en una cuenta especial a la orden del Ministerio de la Gobernación. Si la resolución del Ministerio de la Gobernación o del Jefe Político fuere favorable al recurrente, se mandará devolver el depósito; y si fuere desfavorable, se instruirá al Banco para que ponga el depósito a la orden de la Junta Local de Asistencia Social respectiva.

Siempre que por sentencia firme se impusiere multa y no se hubiese hecho depósito dentro de cuarenta y ocho horas para responder por ella, por la misma sentencia quedará suspenso el funcionamiento de la radiodifusora en que se cometió la infracción, mientras no sea pagada la multa. La Dirección Nacional de Radio y Televisión velará por el cumplimiento de la suspensión y empleará los medios necesarios para su efectividad.

El recibo suscrito por los Tesoreros de las Juntas Locales de Asistencia Social prestará mérito ejecutivo contra el obligado a pagar la multa para los efectos de su cobro.

En los casos en que sea necesaria la vía judicial para hacer efectivas las multas impuestas de conformidad con esta Ley, corresponderá al Síndico del Ministerio del Distrito Nacional, en Managua, y al Síndico del respectivo Municipio, en su caso, promover el juicio ejecutivo”.

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Julio de 1962.- A. Martínez T., D. P.- José Zepeda Alaniz.- D. S.- Juan F. Cerna.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N. , 20 de Julio de 1962.- Crisanto Sacasa.- S. P.- Pablo Rener.- S. S.- Humberto Bolaños O.- S. S.

Por Tanto.- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintitrés de Julio de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- IGNACIO ROMÁN PACHECO.-MINISTRO DE LA GOBERNACIÓN Y ANEXOS.

De Ud. Atto. y S. S., IGNACIO ROMÁN PACHICO.- MINISTRO DE LA GOBERNACIÓN.
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