Sin Vigencia REGULACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE LAS ESPECIES SWIETENIA MACROPHYLLA Y CEDRAL ODORATA (CAOBA Y CEDRO)
DECRETO EJECUTIVO N°. 30-97, aprobado el 05 de junio de 1997
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 108 del 10 de junio de 1997
DECRETO No. 30-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución de la República señala que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, por ser patrimonio nacional y cuyo desarrollo y explotación racional corresponde al Estado. II
Que es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la Legislación Nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
III
Que las especies Swietenia Macrophylla (Caoba) y Cedrela Odorata (Cedro) son consideradas en peligro de extinción, en vista que su aprovechamiento se ha visto afectado por el alto valor comercial que estas representan para los diferentes actores que intervienen en el sector forestal. IV
Que el recurso forestal del país se ha visto afectado por el avance de la frontera agrícola y ciertos agentes que han contribuido a un aprovechamiento forestal desordenado y que no contribuye a la sostenibilidad del recurso.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGULACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE LAS ESPECIES SWIETENIA MACROPHYLLA Y CEDRAL ODORATA (CAOBA Y CEDRO)
Artículo 1.- A partir del primero de Julio del corriente año se prohíbe por un período indefinido no menor a cinco años la exportación de las especies Swietenia Macrophylla (Caoba) y Cedrela Odorata (Cedro) proveniente del bosque natural. Se exceptúan de esta disposición las maderas procesadas en segunda transformación industrial como muebles, partes de mueble y plywood.
Artículo 2.- Toda primera transformación o cortes efectuados con motosierra queda totalmente prohibida y no podrá ser usada en ningún Departamento o Regiones Autónomas del país este tipo de sierra.
Artículo 3.- Aquellas industrias que procesan productos forestales provenientes de bosques de Coníferas (Pinos) y Latifoliadas (todas las demás especies maderables de hojas anchas), con sierra circular con dientes postizos, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, se les concede un plazo de doce meses para que efectúen los cambios tecnológicos y modernización de las mismas, a fin de que permitan una mayor eficiencia en el uso del recurso.
Artículo 4.- Toda industria móvil o portátil deberá de cumplir con los requisitos que exijan para su operatividad el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los Gobiernos Municipales y Gobiernos Regionales, además que éstas deberán tener un carácter de industria fija o permanente.
Artículo 5.- Las Aduanas fronterizas deberán dar estricto cumplimiento al presente Decreto, si no lo hiciesen se le aplicarán las penas establecidas en las leyes.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad Managua, a los cinco días del mes de Junio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO. Ministro de la Presidencia.