Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio, S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

(ANÉXANSE A LA RECAUDACIÓN GENERAL DE ADUANAS LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DE CONTROL DE PRECIOS Y COMERCIO)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 291, aprobado el 19 de julio de 1944

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 31 de julio de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado la siguiente:

Decreto No. 291

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Anéxanse a la Recaudación General de Aduanas de la República, todas y cada una de las funciones que le corresponden a la junta de Control de Precios y Comercio en virtud del Decreto Legislativo No. 69 de 16 de Diciembre de 1941, del Decreto Ejecutivo Dictado en Consejo de Ministros el 21 de Febrero de 1944 y de cualesquiera otras disposiciones emitidas sobre esta materia. En consecuencia, todas las atribuciones y facultades de la actual junta de Control de Precios y Comercio serán ejercidas, a partir de la vigencia de la presente ley, por la Recaudación General de Aduanas.

Artículo 2.- En las cabeceras departamentales, con excepción de Managua, habrá Oficinas Delegatorias de Precios y Comercio, que actuarán únicamente bajo instrucciones específicas giradas por la Recaudación General de Aduanas. Estas oficinas estarán integradas en la forma que lo determine, para cada caso, o en lo general, la mencionada Recaudación.

Artículo 3.- Para cubrir los gastos que se ocasionen a la Recaudación General de Aduanas con las nuevas atribuciones que se le confieren por esta ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pondrá a su orden las sumas fijadas en el Tit. VI, Cap. XII del Presupuesto General de Gastos de la República.

Artículo 4.- Queda facultada la Recaudación General de Aduanas de la República para organizar las dependencias necesarias para llenar las funciones que se le encomiendan, pudiendo fijar sueldos y retribuciones equitativas dentro del límite global que señala el citado capítulo del Presupuesto. Cualesquiera sobrantes serán reintegrados en la oficina fiscal respectiva.

Artículo 5.- El presente Decreto empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 19 de julio de 1944. Aurelio Montenegro, D. P. Alfredo Castillo, D. S. Juan M. Zamora, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de julio de 1944. Carlos A. Velázquez, S. P. José Solórzano Díaz, S. S. Alejandro Astacio, S. S.

Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua. D. N., 26 de julio de 1944. El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.