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IMPUESTO DE CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 0.50) POR CADA SACO DE CAFÉ EXPORTADO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 481, aprobado el 09 del marzo de 1960
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 101 del 09 de mayo 1960
IMPUESTO DE US$ 0.50 POR CADA SACO DE CAFÉ EXPORTADO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
el Congreso ha ordenado ¡o siguiente;
Decreto No. 481
Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se crea un impuesto de cincuenta centavos de dólar (US$0.50) de los Estados Unidos de América por cada saco de café de sesenta (60) kilos de peso que sea exportado.
Artículo 2.- El impuesto creado por esta Ley lo recaudarán las instituciones bancarias autorizadas a que fueren consignadas las divisas provenientes de las exportaciones de café, en el momento de liquidar la carta de crédito o giro respectivo, trasladando al Departamento de Elisión del Banco Nacional de Nicaragua, las divisas que se obtengan por aquel concepto, a más tardar el día siguiente de efectuada la recaudación. Dicho Departamento pondrá a la orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto de lo recaudado con deducción de los gastos ocasionados.
Artículo 3.- Del producto del impuesto a que se refiere el artículo que antecede, el Poder Ejecutivo tomará la suma que fuere necesaria para cubrir las contribuciones a que el Estado está obligado de conformidad con los convenios cafeteros internacionales, suscritos y ratificados debidamente. El resto del producto de dicho impuesto será destinado para el desarrollo, fomento y conservación de la industria cafetera de Nicaragua para ser invertido en los programas que adopte el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, inclusive el financiamiento de la Oficina de clasificación del Café.
Artículo 4.- Derógase el impuesto sobre la exportación de café creado por Decreto Legislativo No. 457 de 3 de julio de 1946 y cualquier otra disposición que se opusiere a la presente Ley.
Artículo 5.- El Poder ejecutivo dictará los reglamentos que fueren necesarios para la ejecución de esta Ley.
Artículo 6.- Para la cosecha del ano agrícola 1959-1960 y por el café producido ya exportado, se cobrará este Impuesto a los productores con los datos suministrados por las casas exportadoras. El impuesto lo hará efectivo en este caso, la Dirección General de Ingresos, quien no otorgará solvencias a los productores que no lo hayan pagado.
Artículo 7.- Esta ley comenzará a regir desde el día de su publicación en "La Caceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 3 del Marzo de 1960.- (f) Salvador Castillo, D. P. (f) J. Castillo A. D. S.,- (f) J. Zepeda A., D. S.,
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 9 de Marzo de 1960.- (f) Fernando Delgadillo Cole, S. P., - (f) Alfredo Brantome, S. S.,- (f) Carlos Rivers Delgadillo, S.
S.
Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., 19 de Marzo de mil 1960.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Karl. J. C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.