Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS ANEXO "B"

DECRETO N°. 337, aprobado el 7 de junio de 1985

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, de 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de Noviembre de 1985.

DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

Convencidos: De que el proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la población:

Teniendo en Cuenta: Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región;

Conscientes: De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes,

POR TANTO:

Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará "Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, Anexo "B", del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia al señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al Señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al Señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al Señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía;

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Anexo "B"

LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Capítulo I

Precio Normal

Artículo 1.-Para la aplicación de los derechos arancelarios ad - valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal.

Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.

Artículo 2.-El precio normal se determinará presumiendo que:

a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación;

b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y

c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal.

Artículo 3.-Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del Artículo anterior, comprende especialmente:

a) Los gastos de transporte;

b) Los gastos de seguro;

c) Las comisiones y/o corretajes;

ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de los documentos relacionados con la introducción, de las mercancías en el país, incluidos los derechos o tarifas consulares;

d) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas a cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado;

e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera;

f) Los gastos de embalajes o envases; y,

g) Los gastos de carga y estiba; de desestiba y descarga.

Cuando por la naturaleza de la importancia el consignatario o importador no pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimulación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 4.-Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.

La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.

Artículo 5.-Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Capítulo II

Elementos del Precio Normal

Artículo 6.-Son elementos determinantes del precio normal:

1. El precio
El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de esta Legislación; y,

b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos señalados en el artículo 3 de esta Legislación.

2. El Tiempo:
El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza.

3. El Lugar:
Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro País Centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por puerto o lugar de introducción el que designe la Legislación de este país.

4. La Cantidad:
El precio normal se determinará suponiendo que la compraventa se limita a la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación.

Capítulo III

Condiciones de Libre Competencia

Artículo 7.-A los efectos de esta Legislación se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, la que reúna, los siguientes requisitos:

a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador;

b) Que el precio no esté incluido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador;

c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y.

ch) Y otras que el Consejo determine.

El Consejo reglamentará este artículo.

Capítulo IV

Patentes y Marcas

Artículo 8.-Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente, dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías.

Artículo 9.-Cuando las mercancías a valorar se distingan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio.

Artículo 10.-El precio normal de las mercancías importadas que, después de sufrir un trabajo complementario en el país de importación sean objeto bien de una compraventa o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 11.-Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen los artículos 1 y 7 de esta Legislación.

Artículo 12.-A los fines de esta Legislación, se considera que una marca de fábrica o de comercio es extranjera si pertenece a:

a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado, fabricado o puesto en venta mercancías con tales marcas; o,

b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las mencionadas en el literal a) anterior; y

c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas mencionadas en los literales a) y b) anteriores.

Capítulo V

Determinación del Precio Normal

Artículo 13.-La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando ésta sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de:

1. Precio usual de competencia;

2. Precio probable de compraventa;

3. Precio efectivo de compraventa; y

4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.

El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precios cuando los elementos de la compraventa considerada difieran de los que contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta Legislación.

Artículo 14.-Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por:

1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato.

2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran.

3. Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a la mercancía idéntica o similar a la importada, en compraventas efectuadas con anterioridad en el territorio nacional en condiciones parecidas y dentro de un plazo no superior a los 90 días.

4. Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a la propia mercancía en compraventas efectuadas en el territorio nacional por primera vez.

5. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía importada con deducción de los elementos extraños a la acción de precio normal tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.

Artículo 15.-La determinación del precio normal de las mercancías averiadas, usadas, y de otros casos especiales, se realizara según lo que prevea el Reglamento de esta Legislación.

Capítulo VI

Documentos Exigibles

Artículo 16.-El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina "Declaración del Valor Aduanero" cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 17.-El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, está en la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o información adicional que se considere necesario para la comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el Reglamento de esta Legislación.

Capítulo VII

Comprobación e Investigación del Valor Aduanero

Artículo 18.-Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado contratante la comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarias cuando se establezcan que difiere del precio normal. A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditoría necesarias.

Artículo 19.-La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes.

Dentro de este mismo plazo, la Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados.

Artículo 20.-Cuando se determine la existencia de hechos o circunstancias desconocidos originalmente, imputables a dolo, ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de declaraciones o documentos inexactos, incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal, la investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que hace referencia al artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de defraudación fiscal. Para los efectos anteriores, no será necesario que el importador haya dejado muestra de la mercancía.

Capítulo VIII

Infracciones y Sanciones

Artículo 21.-Los errores cometidos en la declaración del valor aduanero, que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 19, serán sancionados, cuando haya perjuicio fiscal, con una multa pagadera en moneda nacional por una suma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos, dependiendo de la magnitud del error.

Artículo 22.-Las falsedades en la declaración del valor aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la legislación vigente en cada País.

Capítulo IX

Del Comité Nacional de Valoración Aduanera

Articulo 23.-Se crea en cada uno de los Estados Contratantes un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad de conocer y decidir en última instancia administrativa las reclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales deberá ajustar su actuación.

Artículo 24.-El Comité estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán representantes del sector público. Será presidido por el representante de Ministerios de Hacienda o Finanzas. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros.

Capítulo X

Reclamaciones y Recursos

Artículo 25.-Las reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera, en la vía administrativa, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, y se tramitarán, en lo que fuera aplicable, conforme a la legislación vigente.

Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley nacional, cabrá recursos de revisión ante el Director de Aduanas, el cual se interpondrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los 30 días hábiles siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente y el interesado podrá acudir a la instancia creada en el artículo 23.

El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera deberá interponerse, a través del Director de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva o al vencimiento del plazo establecido para que el Director de Aduanas resuelva.

El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60 días calendario siguientes a la recepción del expediente administrativo.

Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera cabrán los recursos que determine el Derecho Interno.

Capítulo XI

Disposiciones Finales

Artículo 26.-El concepto de precio normal establecido por esta Legislación será utilizando para la determinación del valor aduanero de todas las mercancías importadas o internadas, inclusive las libres de derechos arancelarios, las liberadas por leyes especiales y las sujetas a Derechos Específicos.

En las internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta legislación no podrá ser ejercicio bajo circunstancia alguna, para entorpecer el intercambio.

Artículo 27.-El Consejo emitirá el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 28.- Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Anexo "B" es parte integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a ratificación en cada uno de los Estados, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de Ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). El Anexo "B" entrará en vigor, para los Países en los cuales ya esté vigente el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el momento en que cada uno lo deposite. Su duración será la del citado Convenio y se prorrogará en la misma forma y por los mismos períodos del Convenio.

La denuncia del Anexo "B" está condicionada a la del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la misma se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo tercero, del artículo 27, del citado Convenio.

La Secretaría General de la Organizaciones de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Instrumento y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Trabajo General de Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al efectuarse cada depósito, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAS

Transitorio Primero

Las pólizas de importación que al momento de entrar en vigencia la presente Legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán y liquidarán conforme las disposiciones arancelarias bajo las cuales se iniciaron.

Transitorio Segundo:

En tanto no se adopte una nueva legislación regional en materia aduanera, las reclamaciones y recursos a que se refiere el artículo 25 de este Anexo se regirán por las disposiciones del Capítulo XXXIII del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Título 12 de su Reglamento. Los países que no tienen en vigencia el CAUCA y el RECAUCA, aplicarán para las reclamaciones y recursos la legislación nacional respectiva.

En la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), en la ciudad de Guatemala el siete de Junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Por el Gobierno de Guatemala: ARIEL RIVERA IRIAS. Ministro de Economía.

Por el Gobierno de Costa Rica: ODALIER VILLALOBOS GONZALEZ, Ministro de Economía y Comercio.

Por el Gobierno de Nicaragua: ALEJANDRO E. MARTINEZ CUENCA, Ministro de Comercio Exterior.

En la sede de la SIECA el día 8 de Junio de 1985.

Por el Gobierno de El Salvador: RICARDO GONZALEZ CAMACHO, Ministro de Economía.
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