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REFORMA A LEY CREADORA DE SERVICIOS MUNICIPALES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 847, aprobado 21 de junio de 1963
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 26 de junio de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 847
La Cámara de Diputados y la cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Refórmase el artículo 1 de la Ley Creadora del Departamento Nacional de Servicios Municipales, el cual se leerá así:
“Artículo 1.- Se crea el Departamento Nacional de Servicios Municipales, el cual dependerá del Ministerio de la Gobernación y Anexos y tendrá por objeto planear y diseñar las obras de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, eliminación de basuras y todo otro servicio público municipal que a solicitud de la respectiva municipalidad, sea acordado por la Junta Asesora Nacional y aprobado por el Ministerio de la Gobernación”.
Artículo 2.- Refórmase el artículo 2 de la misma Ley, en la siguiente forma:
“Artículo 2.- La ejecución de las obras a que se refiere el artículo uno estará a cargo de las Municipalidades o del Departamento Nacional de Servicios Municipales, cuando los Municipios no estén capacitados para ello. En este caso, el Departamento queda facultado para concertar y firmar con las autoridades locales los convenios necesarios. Estos convenios deberán someterse a la aprobación del Ministerio de la Gobernación par su validez”.
Artículo 3.- Refórmase el ordinal 3) del artículo 4 de la misma Ley, el cual se leerá así:
“3.-Un representante del Ministerio de Fomento y Obras Públicas”.
“4.-Un representante del Partido de la Minoría”.
Artículo 4.- Refórmase el artículo 10 de la misma Ley, el cual se leerá así:
“Para asesorar a las Municipalidades y al Departamento Nacional de Servicios Municipales en lo referente a la construcción, operación y mantenimiento de los servicios municipales de cada localidad, se crearán Juntas Locales de Servicios Municipales, las cuales estará ;n integradas en la siguiente forma:
1.- El Alcalde, quien la presidirá;
2.- Cuatro vecinos de la localidad nombrados por el respectivo Concejo Municipal, uno de los cuales deberá pertenecer al Partido de la Minoría.
3.- Un representante del Departamento de Servicios Municipales; y
4.- La Autoridad Sanitaria local.
Las funciones de estas Juntas serán objeto de reglamento del Poder Ejecutivo”.
Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 19 de Junio de 1963. - J. J. Morales Marenco, D. P.- Alejandro Romero Castillo, D. S.- Ramiro Granera Padilla, D. S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de Junio de 1963.- Francisco Machado S., S. P. -Humberto Castrillo M., S. S.- Fernando Medina M., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., veinticuatro de Junio de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK, Presidente de la República. - Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación” .