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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Municipal

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Sin Vigencia
REFORMA A LEY CREADORA DE SERVICIOS MUNICIPALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 847, aprobado 21 de junio de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 26 de junio de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO NO. 847

La Cámara de Diputados y la cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:


Artículo 1.- Refórmase el artículo 1 de la Ley Creadora del Departamento Nacional de Servicios Municipales, el cual se leerá así:

“Artículo 1.- Se crea el Departamento Nacional de Servicios Municipales, el cual dependerá del Ministerio de la Gobernación y Anexos y tendrá por objeto planear y diseñar las obras de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, eliminación de basuras y todo otro servicio público municipal que a solicitud de la respectiva municipalidad, sea acordado por la Junta Asesora Nacional y aprobado por el Ministerio de la Gobernación”.

Artículo 2.- Refórmase el artículo 2 de la misma Ley, en la siguiente forma:

“Artículo 2.- La ejecución de las obras a que se refiere el artículo uno estará a cargo de las Municipalidades o del Departamento Nacional de Servicios Municipales, cuando los Municipios no estén capacitados para ello. En este caso, el Departamento queda facultado para concertar y firmar con las autoridades locales los convenios necesarios. Estos convenios deberán someterse a la aprobación del Ministerio de la Gobernación par su validez”.

Artículo 3.- Refórmase el ordinal 3) del artículo 4 de la misma Ley, el cual se leerá así:

“3.-Un representante del Ministerio de Fomento y Obras Públicas”.

“4.-Un representante del Partido de la Minoría”.

Artículo 4.- Refórmase el artículo 10 de la misma Ley, el cual se leerá así:

“Para asesorar a las Municipalidades y al Departamento Nacional de Servicios Municipales en lo referente a la construcción, operación y mantenimiento de los servicios municipales de cada localidad, se crearán Juntas Locales de Servicios Municipales, las cuales estará ;n integradas en la siguiente forma:

1.- El Alcalde, quien la presidirá;

2.- Cuatro vecinos de la localidad nombrados por el respectivo Concejo Municipal, uno de los cuales deberá pertenecer al Partido de la Minoría.

3.- Un representante del Departamento de Servicios Municipales; y

4.- La Autoridad Sanitaria local.

Las funciones de estas Juntas serán objeto de reglamento del Poder Ejecutivo”.

Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 19 de Junio de 1963. - J. J. Morales Marenco, D. P.- Alejandro Romero Castillo, D. S.- Ramiro Granera Padilla, D. S.

Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de Junio de 1963.- Francisco Machado S., S. P. -Humberto Castrillo M., S. S.- Fernando Medina M., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., veinticuatro de Junio de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK, Presidente de la República. - Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación” .

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