Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Códigos
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CÓDIGO DE MINERÍA

CÓDIGO S/N, aprobado el 17 de febrero de 1906

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°s. 2915 al 2931 del 16 de mayo al 4 de junio de 1906

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

DECRETA

El siguiente:

CÓDIGO DE MINERÍA

TÍTULO I
De las minas y la propiedad minera.

Artículo 1o.

El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, platino, mercurio, plomo, zinc, bismuto, antimonio, cobalto, níquel, estaño, arsénico, hierro, cromo, manganeso, molibdeno, vanadio, rodio, iridio, tungsteno y azufre, y de las de salitre, piedras preciosas, carbón y demás sustancias fósiles, no obstante el domino de las corporaciones y de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Artículo 2o.

Se concede á los particulares el derecho de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas á que se refiere el artículo precedente; el de labrar y beneficiar dichas minas, y el de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el presente Código.

Artículo 3o.

Son de libre adquisición por los particulares las minas á que se refiere el artículo 1o, cualquiera que sea su origen y que la forma de su yacimiento, con excepción de las de azufre y salitre, y de las de carbón y demás fósiles, cuya explotación se hará por contratas con el Gobierno de la República.

Artículo 4o.

También son de libre adquisición por los particulares las sustancias minerales que se encuentren en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades.

Artículo 5o.

Las piedras preciosas y metales que se encuentren aislados en estado natural en la superficie del suelo, en terreno abierto de cualquier dominio, pertenecen al primer ocupante.

Artículo 6o.

Las piedras de construcción ó de adorno, las arenas, pizarras, arcillas, cales, puzolana, turbas, margas y demás sustancias que se encontraren en terrenos eriales del Estado ó de las Municipalidades, serán de explotación común para los particulares; sin perjuicio del derecho del Estado ó de las Municipalidades para concederlas en la extensión y bajo las condiciones que se determinen en contratos celebrados especialmente, ó que se establezcan en los respectivos reglamentos.

Artículo 7o.

Las sustancias enumeradas en el artículo anterior, que se encontraren en terrenos propiedad particular, pertenecen al dueño del terreno.

Artículo 8o.

Son de libre aprovechamiento las arenas auríferas y las estaníferas, y cualesquiera otras producciones minerales de los ríos y placeres, siempre que se encuentren en terrenos eriales de cualquier dominio. Sin embargo, cuando la explotación se hiciere en establecimientos fijos, se formarán pertenencias mineras.

Artículo 9o.

Los desmontes, escoriales y relaves de minas abandonadas, son parte integrante de la mina á que pertenecen; pero mientras ésta no haya pasado al dominio particular, se considerarán aquellos de aprovechamiento común.

También serán de aprovechamiento común los escoriales y relaves de establecimientos antiguos de beneficio abandonados por el dueño, mientras se encontraren en terrenos no cercados ó no amurallados.

Artículo 10

Reconocida la existencia de una mina, los fundos superficiales quedan sujetos á la servidumbre de ser ocupados en toda la extensión necesaria para la cómoda explotación de ella á medida que el desarrollo de los trabajos lo fuere requiriendo para el establecimiento de canchas, terreros, hornos y máquinas de extracción y beneficio de sus metales, solos ó mezclados con otros; para habitaciones de operarios y vías de trasporte hasta los caminos comunes, no sólo de los productos, sino de las materias que se necesiten para la explotación y beneficio.

Artículo 11

Los fundos superficiales no cultivados ó cerrados quedan sujetos además al uso de las leñas que se emplearen para los trabajos de la mina, pero el derecho de cortar cesa si el propietario del fundo las entrega cortadas.

Artículo 12

Las servidumbres á que se refieren los dos artículos anteriores, se constituirán previa indemnización no solo del valor del terreno ocupado y de los materiales que de él se extraigan, sino de todo perjuicio, ya se cause éste á los dueños de los fundos superficiales, ya á cualquiera otro.

Artículo 13

Los caminos abiertos para una mina aprovecharán á las demás que se encuentren en el mismo asiento; y los costos de conservación se repartirán entre ellas á prorrata del uso que de ellos hicieren.

Artículo 14

Tanto los fundos superficiales como los inmediatos quedan sujetos á la servidumbre de pasto para los animales empleados en la explotación, mientras dichos fundos no estén cultivados ó cerrados, y al uso de las aguas naturales para la bebida de los operarios y animales. Pueden ejecutarse también en ellos obras para proveerse de las aguas necesarias á ese fin, y para el movimiento de máquinas de beneficio y explotación, siempre que no se las haga inadecuadas para el uso á que se las tenga destinadas, todo lo cual se entiende previa la correspondiente indemnización.

Artículo 15

Las aguas procedentes de los trabajos subterráneos de las minas pertenecen á éstas.

Artículo 16

Las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno ó fundo superficial, aunque aquellas y éste pertenezcan á un mismo dueño; y la propiedad, posesión, uso y goce de ellas es trasferible como en los demás fundos, con sujeción á las disposiciones especiales de este Código.

Artículo 17

Se reputan inmuebles accesorios de la mina, las cosas ú objetos destinados permanentemente á su explotación por el dueño, como las construcciones, máquinas, bombas, instrumentos, utensilios y animales.

Pero no se considerarán inmuebles los animales y objetos empleados en el servicio de la persona ó en el trasporte ó comercio de minerales ó de productos y útiles, ni las provisiones de explotación, ni los otros objetos personales de los propietarios ó explotantes.

Artículo 18

Las minas no son susceptibles de división material.

Tampoco es permitido á los socios de una mina el apropiarse exclusivamente una ó más labores determinadas.

Sin embargo, puede dividirse en cuotas ó acciones el interés de dos ó más socios.

Artículo 19

La ley concede la propiedad perpetua de las minas á los particulares bajo la condición de pagar anualmente una patente por cada hectárea de extensión superficial que comprendan; y se entiende perdida esa propiedad y devuelta al Estado por la falta de cumplimiento de aquella condición y prévios los trámites establecidos en este Código.

TÍTULO II
De la investigación ó cateo.

Artículo 20

La facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas, puede ejercerse libremente en terrenos no cerrados ó que no estén dedicados al cultivo.

Artículo 21

Para poder ejecutar trabajos de investigación en terrenos cultivados de secano, será necesaria la licencia del dueño ó del administrador del fundo.

En caso de negativa del dueño ó del administrador, podrá el Juez de distrito del lugar, conceder licencia ó denegarla, sin ulterior recurso, previa audiencia verbal de los interesados.

Artículo 22

El permiso concedido por el Juez conforme á lo dispuesto en el artículo precedente, fijará el número de personas que puedan emplearse en la investigación, y se extenderá siempre con las condiciones siguientes:

1ª. Que la investigación se practique necesariamente cuando no hubiere frutos pendientes en el terreno.

2ª. Que el tiempo de la investigación no exceda de sesenta días, contados desde la fecha en que se otorgue el permiso.

3ª. Que el solicitante rinda previamente fianza, si lo exigiere el dueño del terreno, para responder por la indemnización de todo daño que con la investigación ó con motivo de ella, se cause al propietario.

Artículo 23

El que hubiere obtenido permiso del Juez para practicar investigación en un terreno, no podrá por causa alguna solicitar nuevo permiso con referencia á ese mismo terreno.

Artículo 24

Si por causa justificada no pudiere practicarse la investigación en el tiempo señalado, podrá trasferirse el permiso á otra, é poca oportuna, á virtud de nuevo permiso de la autoridad competente.

Artículo 25

No podrá el Juez conceder permiso para calicatas en casas, jardines, huertas, ni en ninguna clase de fincas de regadío, ni en terrenos de secano que contengan arbolada ó viñedo.

Artículo 26

No podrán abrirse calicatas ni otras labores mineras á menor distancia de cincuenta metros de un edificio ó de un camino de hierro, ni sobre un terreno en declive superior ó inferior á un camino ó canal cualquiera, dentro de la misma distancia, sin permiso especial del Jefe Político del departamento, quien lo concederá si no hubiere inconveniente á juicio de un Ingeniero nombrado al efecto, y prescribirá las medidas de seguridad que el caso requiera.

Artículo 27

Se observará lo dispuesto en el artículo anterior cuando hubieren de emprenderse los trabajos á una distancia de menos de cien metros de los canales, acueductos, abrevaderos ó cualquier clase de vertientes.

Artículo 28

En los puertos habilitados no podrán emprenderse trabajos submarinos con el objeto indicado sin permiso de la Comandancia del puerto y previo informe pericial.

Artículo 29

Se necesita también permiso de la autoridad militar respectiva, para ejecutar las antedichas labores á menor distancia de mil quinientos metros de los puntos fortificados.

Artículo 30

La contravención á los artículos precedentes se penará con una multa de cincuenta á quinientos pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas por los daños que se causaren.
TÍTULO III
De las personas que pueden adquirir minas.

Artículo 31

Toda persona capaz de poseer bienes raíces en Nicaragua puede adquirir minas por todos los medios legales, salvo las exceptuadas en el artículo siguiente:

Artículo 32

Se prohíbe adquirir minas ó alguna cuota ó interés en ellas;

1°. A los Ingenieros de minas que ejerzan funciones administrativas en el ramo de minas, dentro de los límites donde ejerzan dichas funciones.

2°. A los Jueces de minas á quienes está cometida la administración de justicia en asuntos de minería, dentro de su territorio jurisdiccional.

3°. A los hijos bajo patria potestad de los funcionarios antedichos.

Artículo 33

La prohibición del artículo que antecede no comprende las minas adquiridas por dichos funcionarios, ó sus mujeres ó hijos, á título de sucesión por causa de muerte.

Artículo 34

La mina ó parte de mina, ó acciones, en sociedad minera, adquiridas en contravención á lo dispuesto en el artículo 32, se mirarán como vacantes y se adjudicarán al que las solicite ó denuncie.

Artículo 35

Nadie podrá adquirir á título de descubridor, registrador ó concesionario más de tres pertenencias mineras en un mismo criadero mineral; pero cualquiera persona hábil puede adquirir por otros títulos las que quiere sin limitación alguna.

Artículo 36

El menor de edad adulto puede, sin el consentimiento ó autoridad de su padre ó guardador, adquirir las minas que descubriere ó registrare, las cuales quedarán incorporadas á su peculio industrial.

TÍTULO IV
De los descubrimientos de minas y de los medios de constituir la propiedad de éstas.

Artículo 37

El descubridor de minas donde no se haya registrado otra, dentro del radio de cuatro kilómetros, se llama descubridor en cerro virgen.

Artículo 38

El descubridor de mina dentro del radio de cuatro kilómetros de mina registrada, se llama descubridor en cerro conocido.

Artículo 39

Se tendrá por descubridor al que primero se hubiere presentado á registrar; salvo el caso en que se pruebe que hubo dolo para anticiparse á hacer la manifestación, retardando la del que realmente descubrió primero.

Artículo 40

No se tendrá por descubridor al que descubriere mina ejecutando trabajos de minería por orden ó encargo de otro, sino á aquel en cuyo nombre se ejecuten los trabajos.

Artículo 41

El descubridor de mina debe hacer la manifestación de su hallazgo ante Juez competente.

Al hacerlo deberá expresar su nombre y el de sus compañeros, si los tuviere; las señales más individuales y características del sitio donde se encuentra la cata, pozo ó labor en que halló el mineral, del que acompañará muestra; la designación de su especie y el nombre que quiera dar á cada una de las pertenencias á que tiene derecho.

Artículo 42

Las pertenencias deberán registrarse y demarcarse separadamente.

Artículo 43

En la manifestación deberá expresarse también si el descubridor lo es en cerro vírgen ó en cerro conocido.

Artículo 44

El descubridor en cerro vírgen tiene derecho á tres pertenencias. Todos los demás sólo podrán adquirir una á título de descubridores.

Artículo 45

Se llama pertenencia la extensión concedida al minero para explotar su mina.

Artículo 46

La pertenencia es un sólido de base rectangular y de profundidad indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan, y comprenderá la extensión de cinco hectáreas superficiales como máximo y de una hectárea como mínimo, en la forma que más adelante se determina.

Artículo 47

El descubridor en cerro vírgen será el único que tenga derecho á pedir pertenencias dentro del radio de cuatro kilómetros partiendo del pozo de la pertenencia descubridora, durante los cincuenta días siguientes á su registro.

Artículo 48

El Juez ante quien se haga la manifestación pondrá en ella constancia, con determinación de hora; tomará nota en un registro munerado que deberá llevar al efecto, y dará recibo al interesado, si lo pidiere.

Artículo 49

El mismo Juez ordenará registrar la manifestación y publicar su registro.

Artículo 50

El registro es la trascripción íntegra de la manifestación ó pedimento y de su proveído, con la constancia y certificado del día y hora de su presentación, hecha en el registro de descubrimiento que llevará todo Juzgado de Distrito.

Artículo 51

La publicación del registro se hará insertándolo en un periódico del departamento, si lo hubiere, por tres veces, una vez cada diez días por lo menos.

Artículo 52

Si no hubiere periódico en el departamento, la publicación del registro se hará por medio de carteles, que se fijarán, por el término de treinta días, en la puerta del Juzgado y en dos de los parajes más frecuentados.

Artículo 53

El descubridor está obligado á poner á descubierto el filón ó veta de su descubrimiento dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha en que se haga el registro, labrando sobre el cuerpo de la veta un pozo, taladro ó galería, ó combinación de ellos, hasta la profundidad de ocho metros, por lo menos, de la superficie del suelo, á fin de que se pueda reconocer la clase del mineral, el espesor, dirección é inclinación de la veta y demás circunstancias que establecen la existencia de la mina y sirven para caracterizarla.

Artículo 54

Labrado el pozo ó boca-mina de que trata el artículo anterior, el descubridor deberá alinderar provisionalmente su pertenencia con mojones visibles colocados en cada uno de sus extremos. En seguida deberá ratificar su registro por medio de un pedimento dirigido al Juez, de distrito, en que expresará las circunstancias que caracterizan su mina, los rumbos hacia los cuales ha medido y alinderado provisionalmente su pertenencia, y la extensión expresada en hectáreas que ella comprende.

Este pedimento se registrará lo mismo que la manifestación.

Artículo 55

Las obligaciones consignadas en el artículo que antecede, deberá cumplirlas el descubridor dentro del plazo concedido para labrar el pozo.

Artículo 56

Las referidas diligencias servirán de título provisional de la propiedad de la mina, hasta que se constituya á petición del descubridor ó de parte interesada el título definitivo por la mensura que se hiciere de la pertenencia, de orden judicial.

Artículo 57

El título definitivo de propiedad de la mina deberá constituirse, dentro de un año, contado desde la fecha del registro.

Artículo 58

Si el descubridor no quisiese obtener título provisional y prefiriese constituir desde luego el definitivo, lo expresará así en la solicitud de ratificación del registro.

Artículo 59

Si el descubridor no labrare el pozo, ó si labrado, no ratificare su registro, se tendrá por desistido de sus derechos.

Artículo 60

El error en cualquiera de las circunstancias designadas en la ratificación del registro, puede subsanarse en todo tiempo; y la rectificación se mandará inscribir en el registro; todo lo cual se entiende sin perjuicio de tercero.

Artículo 61

Los que pretendieren mejor derecho á un descubrimiento deberán entablar su demanda dentro del plazo concedido al registrador para la ratificación del registro; y no serán oídos si ocurrieren después.

TÍTULO V
De las pertenencias para explorar en cerro conocido.

Artículo 62

Noventa días después que se ratifique el registro; cualquiera persona hábil puede solicitar una pertenencia para explorar el terreno por el rumbo que indique, á continuación de la que demarcare el descubridor.

Estas solicitudes se inscribirán en el registro, de la misma manera que las de manifestación del descubrimiento.

Artículo 63

Si concurrieren dos ó más solicitando pertenencias de esta clase á un mismo rumbo será preferido para ubicarse el primero que se hubiere presentado; y sucesivamente los demás por el orden de antigüedad.

Artículo 64

Si el concesionario no encontrare mineral ó creadero, ó no registrare en el plazo establecido en el artículo 53, perderá sus derechos, y podrá concederse la pertenencia al primero que la solicitare, mientras aquél no haya descubierto ó registrado.

Pero si habiendo practicado trabajos bien dirigidos y bastantes con relación al plazo señalado, no hubiere podido encontrar criadero, por ser el cerro muy escarpado, ó por otra causa que no pueda imputársele, y solicitare que se le prorrogue dicho plazo, se le concederá, previo conocimiento de causa, é informe del Ingeniero, y con la calidad de que la prórroga no puede exceder de otro tanto del plazo primitivo.

TÍTULO VI
De la demarcación ó mensura de las pertenencias y constitución del título definitivo de propiedad.

Artículo 65

Para proceder á la demarcación y mensura de una pertenencia, deberá citarse previamente á los colindantes, personalmente, si fueren conocidos ó viviesen en el departamento, ó al administrador de la mina cuyo dueño viviese en otra parte; y no encontrándose en el lugar el dueño ni el administrador se llamará á aquel por medio de un edicto que se fijará por quince días en la puerta del Juzgado, y se insertará por tres veces en un periódico, si lo, hubiere en el departamento.

Los citados tendrán el término, de quince días para reclamar la mensura preferente de su mina ó minas.

Artículo 66

La prioridad de la manifestación de una mina da derecho preferente para la demarcación y mensura de ella respecto de las minas menos antiguas.

Artículo 67

No habiendo contradicción en la solicitud de mensura, ó resueltos por sentencia definitiva los litigios á que ella hubiere dado lugar, el Juez ordenará que se proceda á ejecutar la operación, señalando previamente á las partes el día en que deberá tener lugar.

Artículo 68

La mensura de las pertenencias la hará el interesado por medio de cualquier Ingeniero de minas y á falta de Ingeniero por un perito nombrado por el Juez á presencia de dos testigos.

Artículo 69

El Ingeniero ó perito deberá, reconocer previamente, la mina, y resultando haber mineral ó criadero y que se halla en regla la labor legal, procederá á demarcar la pertenencia, distribuyendo las medidas de longitud á uno ú otro lado del pozo, en la forma que hubiere señalado ó pedido el minero en la ratificación del registro, ó como entonces lo pidiere, si no hubiere colindantes ó si habiéndolos no lo contradijeren; pero deberá quedar comprendido siempre dicho pozo dentro de la pertenencia.

Recogerá asimismo muestras del mineral, y marcará los puntos donde hayan de colocarse los hilos ó mojones, que serán firmes, duraderos y bien perceptibles.

Artículo 70

Cada uno de los interesados tendrá derecho para nombrar ante el Juez un perito que asista á la mensura y demarcación, vigile las operaciones del que va á ejecutarlas y haga en el terreno las observaciones y reclamos referentes á los procedimientos, datos y apreciaciones periciales.

Artículo 71

La latitud de la pertenencia se medirá sobre una perpendicular horizontal al rumbo de la veta, distribuyéndola á uno y otro lado en la proporción que el minero la pida, pero no podrán concederse más de diez metros contra el recuesto de la veta, si se opusieren, los colindantes.

Artículo 72

Para fijar la latitud se observará la siguiente escala:

Desde 30° hasta 45° inclusive 200 metros
Desde 45° hasta 50° inclusive 165 metros
Desde 50° hasta 60° inclusive 135 metros
Desde 60° hasta 65° inclusive 115 metros
Desde 65° hasta 90° inclusive 100 metros

Artículo 73

La longitud de la pertenencia será la que resulte necesaria para formar el número de hectáreas pedido por el minero, tomando por base la medida de la latitud; y se medirá siguiendo el rumbo de la veta y partiendo del punto de afloramiento que el minero designe, con tal de que deje dentro de la pertenencia la labor de que trata el artículo 53.

Artículo 74

En los criaderos irregulares y en las arenas auríferas y estaníferas la pertenencia se medirá con la longitud y latitud que pidiere el minero, hasta completar la extensión que se le hubiere concedido.

Artículo 75

Las pertenencias solicitadas para explorar el terreno á continuación de otra mina conocida, deberán demarcarse de manera que no quede espació franco entre una y otra.

Artículo 76

La permanencia debe ser siempre continua. Si resultare haber terreno bastante para la medida que le corresponda por la interposición de otras pertenencias, quedará aquella restringida al terreno que hubiere libre hasta la interposición, y no podrá completarse dicha medida saltando la mina interpuesta.

Artículo 77

La extensión de terreno menor de una hectárea que resulte de la meusura entre varias pertenencias accederá á aquel de los colindantes que registró primero. Si excediere de la mitad se tendrá como hectárea completa para los efectos legales.

Artículo 78

Los Ingenieros ó peritos se valdrán del norte magnético, para fijar los rumbos, y siempre que sea posible determinarán la posición de la labor legal que les hubiere servido de base para la operación, con respecto á objetos fijos y perceptibles del terreno, anotando sus distancias. En los lugares donde estuviere señalado el meridiano astronómico, el Ingeniero cuidará de anotar el ángulo de declinación magnética.

Artículo 79

Terminada la operación, el Ingeniero ó perito levantará una acta que contenga la narración precisa, clara y circunstanciada del modo como se ejecutó y de su resultado, y también las observaciones y reclamos hechos por los peritos asistentes nombrados por las partes.

Artículo 80

El acta antedicha, suscrita por el mismo Ingeniero, peritos asistentes, interesados y dos testigos, se elevará al Juez, quien, hallándola completa y legal, mandará inscribirla en el registro, y dar copia al interesado, ó bien subsanar las faltas ó irregularidades que notare.

Artículo 81

Si se suscitare divergencia entre el Ingeniero y los peritos asistentes sobre puntos periciales, el Juez nombrará otro Ingeniero ó perito para que proceda en común con los divergentes; y resultando en la nueva operación mayoría de opiniones conformes, se ordenará la inscripción con arreglo al acuerdo de la mayoría y en la forma determinada en el artículo anterior.

Artículo 82

La operación practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores será inmutable y constituirá definitivamente el título de propiedad de la mina sin que pueda ser impugnada sino por error pericial constante de la misma acta en que se consignó, ó por razón de fraude ó dolo.

Artículo 83

Deberá también rectificarse á petición y expensas del minero que viniere á situarse en los límites ó vecindad de la pertenencia demarcada, si alegare que ella tiene más extensión de la que se le asigna en su título.

Artículo 84

En la rectificación se procederá de la misma manera que se ha determinado respecto de la primitiva demarcación y mensura.

Artículo 85

El minero está obligado á conservar y mantener en pie los mojones de su pertenencia, y no podrá alterarlos ó mudarlos, todo bajo pena de pagar una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de quinientos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, si hubiere procedido maliciosamente.

Artículo 86

Cuando por accidente ó caso fortuito se derribare ó destruyere algún lindero, el minero deberá hacerlo presente al Juez para que lo mande reponer en su lugar debido, con citación de los colindantes.

TÍTULO VII
De los derechos del minero sobre su pertenencia y de las internaciones de las minas.

Artículo 87

El concesionario de mina es dueño exclusivo, dentro de los límites de su pertenencia y en toda la profundidad, de todas las sustancias minerales que existieren ó se encontraren en ella.

Artículo 88

Los mineros colindantes ó vecinos tienen derecho para visitar personalmente ó por medio de un Ingeniero ó peritos, nombrados por ellos mismos, ó por el Juez, las minas vecinas.

Artículo 89

Cuando se haya solicitado la expresada visita por sospechas de internación, ó por temor de inundaciones, el Ingeniero ó perito, podrá medir las labores inmediatas á las minas del solicitante.

Artículo 90

La negativa y cualquiera dificultad ú obstáculo puesto para la inspección ó examen por los vecinos hará presumir mala fe.

Artículo 91

Si de la mensura practicada por el Ingeniero ó perito nombrado por el Juez, resultare comprobado el hecho de una internación, el Juez ordenará suspender provisionalmente los trabajos de las labores internadas y fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados ventilan sus derechos en el juicio respectivo.

Artículo 92

Toda internación sujeta al que la efectúe á la restitución del valor que hubiere sacado de ella, á tasación de peritos, sin perjuicio de estimársele responsable de hurto si se probare mala fe.

Artículo 93

Se presume que hay mala fe en la internación cuando ésta excede de veinte metros.

TÍTULO VIII
De la explotación de las minas y de los servicios que se deben.

Artículo 94

Las minas deben labrarse y explotarse conforme á las reglas del arte y á las disposiciones de seguridad y policía que prescribe este Código y los reglamentos que se dicten al efecto.

Artículo 95

Para los efectos del precedente artículo, las minas estarán sometidas á la vigilancia de los Jefes Políticos, quienes determinarán su inspección del modo y en los períodos que les parezca convenientes.

Artículo 96

El minero ó explotante deberá poner á disposición de los Inspectores nombrados para visitar la mina, los elementos necesarios para el cumplimiento de su encargo.

Artículo 97

Deberá, asimismo exhibirles los libros, planos, rol de trabajadores y demás datos que puedan servir para tomar un completo conocimiento de la explotación, si ellos lo exigiesen.

Artículo 98

Los dueños ó administradores de minas están obligados á mantener bien ventiladas las labores que se trabajan, de manera que los operarios no se ahoguen ni se sofoquen por la aglomeración ó retención de gases ó de miasmas malsanas, ó por las infiltraciones ó acumulaciones de aguas.

Artículo 99

Es prohibido á los administradores ó dueños de minas, bajo multa de cincuenta á trescientos pesos, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en caso de accidente, permitir trabajos en las labores donde ardan difícilmente ó se apaguen las lámparas por falta de aire.

Artículo 100

También es prohibido, bajo multa de veinticinco á doscientos pesos, permitir que se ejecuten trabajos en la obscuridad.

Artículo 101

Los mineros están obligados á asegurar los cielos y paredes ó costados de las labores de tránsito y de arranque por medio de enmaderaciones, de obras de mampostería, de muros, de desmontes, etc., según lo exijan la blandura ó consistencia de la roca ó la naturaleza del criadero, bajo la pena, por la primera vez, de pagar una multa de cincuenta á trescientos pesos y por la segunda de perder la mina, si requeridos por el Jefe Político no ejecutaren los trabajos de seguridad que se estimaren necesarios, en los plazos que se les prescribieren según informe del Inspector.

Artículo 102

No podrá practicarse, sin permiso del Jefe Político, el desagüe de las minas por medio de trabajos de nivel inferior. En este permiso, que se concederá previo informe del Inspector, se determinarán las precauciones necesarias para evitar accidentes.

Artículo 103

La infracción del artículo anterior se penará con una multa de cincuenta á doscientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad, civil criminal en caso de accidentes.

Artículo 104

Si por no mantener debidamente habilitados los trabajos de desagüe, alguna mina inferior sufriere perjuicios estará obligado el minero á indemnizarlos á tasación de peritos.

Artículo 105

En las labores de tránsito cuya inclinación exceda de treinta y cinco grados, debe conservarse siempre un pasamano sólidamente fijado que asegure la fácil entrada y salida de los trabajadores.

Artículo 106

Si la inclinación media de las labores alcanzare á cuarenta grados, deberán estar provistas, además del pasamano, de un patillaje practicado en la roca misma ó formado artificial mente.

Artículo 107

La infracción de los dos artículos precedentes será penada con una multa de cincuenta á cien pesos.

Artículo 108

Las escaleras colocadas en los piques para el tránsito tendrán las condiciones convenientes para la seguridad de los operarios. La infracción de este artículo será penada con una multa igual á la señalada en el anterior.

Artículo 109

Si los trabajadores tuvieren que bajar á las minas por piques en carros ó jaulas, los empresarios emplearán cables de primera calidad y usarán los aparatos de seguridad que, para evitar accidentes, les prescriba el Jefe Político, previo informe del Inspector.

Artículo 110

En los trabajos de minas se hará uso de guías ó mechas de seguridad para los tiros con pólvora.

Artículo 111

En la preparación de los tiros sólo es permitido el empleo de atacadores cuya extremidad sea de hierro dulce, de bronce ó de otra materia que no produzca chispas al usarlos.

Artículo 112

Es prohibido bajo multa de diez á cincuenta pesos emplear como operarios en el interior de las minas á mujeres, ó á niños menores de doce años.

Artículo 113

Las minas están sujetas á facilitar la ventilación de las que lo necesiten y á permitir el paso subterráneo de las aguas de las otras con dirección al desagüe general. En la superficie sufrirán también el tránsito necesario para la labor, y tanto en la superficie como en el interior, todos aquellos servicios ó usos que, sin inhabilitar ó dificultar la explotación, cedan en provecho de las otras; todo lo cual se entiende previo el pago de perjuicios, que se valuarán por peritos.

Artículo 114

Los perjuicios ocasionados á una mina por los trabajos de explotación de otra, serán indemnizados á justa tasación de peritos, por el dueño de ésta, sin perjuicio de la pena á que hubiere lugar.

Si la explotación hubiere de extenderse debajo de habitaciones ó edificios, podrá obligarse al que la emprenda á dar fianza para garantir el resarcimiento de los daños que pudieran causar los trabajos.

Artículo 115

Cuando de la visita practicada en la mina por el Inspector, resultare que la vida de las personas ó la seguridad de las explotaciones pueden ser comprometidas por cualquier motivo, dictará éste las medidas conducentes para hacer desaparecer la causa del peligro.

Artículo 116

En caso de reclamación se oirá á uno ó más Ingenieros nombrados por el Jefe Político á costa del interesado, y la expresada autoridad deberá ajustarse en su resolución á la, opinión de mayor número.

Artículo 117

Si del informe del Inspector resultare que hay peligro inminente, se ordenará la suspensión provisional de los trabajos, no obstante cualquiera reclamación.

Artículo 118

Si por accidente ocurrido en una mina se hubiere causado la muerte ó heridas graves á uno ó más individuos, ó se comprometiere la seguridad de los operarios ó de la mina, los dueños, directores ó administradores deberán, bajo la pena de cincuenta á trescientos pesos, dar aviso inmediatamente al Juez respectivo, quien asociado del Ingeniero ó perito que hubiere en el lugar, procederá á levantar un sumario de lo ocurrido y de sus causas, y á dictar las medidas conducentes á hacer cesar el peligro y á prevenir las consecuencias. Al efecto podrá disponer de las herramientas, operarios y animales de la mina, y de cuanto fuere necesario para conseguir su objeto.

Artículo 119

Los Inspectores de minas serán nombrados en cada caso ocurrente por el Jefe Político del departamento, eligiendo de preferencia, para el desempeño del cargo á un Ingeniero de minas, y sólo cuando no lo haya se nombrará un perito en su lugar.

Artículo 120

En los distritos donde tenga gran desarrollo la industria minera, podrá el Ejecutivo hacer el nombramiento de dichos Inspectores con carácter de permanentes.

Artículo 121

Las penas que establece este Código serán impuestas por el Juez de distrito é ingresarán á la Subtesorería respectiva.

TÍTULO IX
Del trabajo de minas por socavón.

Artículo 122

El minero puede explotar su mina por medio de socavones iniciados fuera de su pertenencia en terreno no ocupado por otras minas.

Artículo 123

Si para ejecutar estos trabajos tuviere que iniciarlos en pertenencia ajena, ó atravesarla en todo ó en parte, y no pudiere llegar á avenimiento con su dueño, deberá solicitar permiso del Juez respectivo.

Artículo 124

El Juez concederá el permiso, previo informe de Ingeniero, si resultasen acreditadas las circunstancias siguientes:

1ª.- Que la obra es posible y útil.

2ª.- Que no se puede dirigir la labor por otros puntos sin incurrir en gastos excesivamente mayores.

3ª.- Que no ser inhabilita ó dificulta considerablemente la explotación de la mina por donde atraviesa el socavón.

Artículo 125

Cada una de las partes podrá nombrar un perito para que proceda en común con el nombrado por el Juez: á cuyo efecto éste deberá señalarles con anticipación el día en que haya de procederse al examen del terreno.

Artículo 126

Si se suscitare divergencia entre los Ingenieros ó peritos, se procederá como en el caso del artículo 81.

Artículo 127

El Juez al conceder la licencia, señalará el rumbo que debe seguir el socavón ó labor y el máximum de la amplitud que podrá dársele en la pertenencia agena, conforme el dictamen del Ingeniero ó peritos; y el socavonero no podrá variar dicho rumbo ó amplitud en el curso de la obra, sin que preceda nueva licencia, la cual no podrá concedérsele sin dictamen de Ingeniero.

Artículo 128

No se necesita obtener nueva licencia cuando las variaciones son accidentales, y para evitar las dificultades que se presentaren en el trabajo.

Artículo 129

Antes de dar principio á la obra del socavón ó labor, el que la emprenda deberá rendir fianza para responder á la indemnización de los perjuicios que se causaren en la mina por donde intenta pasar.

Artículo 130

El dueño de la mina atravesada debe respetar el pozo ó galería que la atraviesa, no tocar sus fortificaciones, y abstenerse de arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de dos metros de espesor, á no ser que las fortifique en toda regla; pero el socavonero abonará los perjuicios que el cumplimiento de esta obligación irrogue al minero.

Artículo 131

Encontrando el socavonero algún depósito metalífero en pertenencia ajena, no podrá explotarlo ni laborearlo, sino que se limitará á seguir su socavón, y entregará al dueño los metales, deduciendo los gastos hechos para extraerlos.

Artículo 132

Los dueños de las minas que desaguaren por el socavón ó cuya explotación se facilitare, deberán abonar al empresario de dicho socavón, á tasación de peritos, ó el valor de los beneficios que recibieren ó el costo que les demandaría obtener esos beneficios por otros medios.

Es extensiva esta disposición al caso de desagüe por medio de pozos.

TÍTULO X
De la enajenación, de la prescripción de las minas y de la venta de minerales.

Artículo 133

Las minas pueden enajenarse entre vivos y trasmitirse por causa de muerte de la misma manera que los demás bienes raíces.

Artículo 134

La posesión ordinaria de las minas se adquiere por el registro legalmente verificado; y desde que éste tiene lugar, la mina registrada queda sujeta á las prescripciones que rigen la propiedad inscrita.

Artículo 135

Para la tradición de las minas demarcadas y constitución de derechos reales en ellas, habrá en cada departamento un Registro de minas á cargo del Juez de distrito.

Artículo 136

El registro de minas se regirá por las mismas disposiciones que reglan el Registro de la Propiedad Inmueble, en cuanto le fueren aplicables.

Artículo 137

La tradición de las minas cuyo registro no se haya ratificado, ó respecto de las cuales no se haya constituido título definitivo de propiedad, se verificará por la inscripción en el libro de descubrimientos.

Artículo 138

La venta de minas no se reputará perfecta mientras no se haya otorgado escritura pública; no obstante, la escritura privada de esos contratos valdrá como promesa de celebrarlos.

Artículo 139

El tiempo de posesión necesaria para adquirir las minas por prescripción será de cinco años en la prescripción ordinaria, y de diez en la extraordinaria, sin distinción en ningún caso entre presentes y ausentes.

Artículo 140

No podrán ser reivindicados de ninguna manera los minerales comprados en las canchas de las minas, ó á minero conocido, ó á presencia de Juez ó de testigos que no sean empleados del comprador, ó mediante un certificado de la autoridad del asiento del mineral, en el cual conste que el vendedor explota actualmente mina del metal vendido, ó que ha adquirido dichos minerales por título legítimo.

Artículo 141

La compra de minerales hurtados, verificada sin los requisitos establecidos en el artículo precedente, sujeta al comprador á la presunción de encubridor de hurto.

Artículo 142

En el caso del artículo anterior le bastará al reivindicador acreditar que le han hurtado minerales y que los que reclama son de la misma especie de los que se producen en su mina.
TÍTULO XI
Del arrendamiento por tiempo del servicio de operarios.

Artículo 143

Deberá constar por escrito el contrato de arrendamiento de servicios de operarios por tiempo determinado que exceda de un año; pero el operario no será obligado á permanecer en dicho servicio por más de cinco años, contados desde la fecha de la escritura.

Artículo 144

Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio á voluntad de cualquiera de las partes. Con todo tratándose de mayordomos, artesanos ú otros operarios de igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia á la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en este no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de quince días á lo menos.

Artículo 145

Si el operario contratado por tiempo determinado con estipulación de desahucio se retirase intempestivamente sin causa grave, pagará al patrón una cantidad equivalente al salario de un mes, ó del tiempo del desahucio, ó de los días que falten para cumplirlo, respectivamente.

Artículo 146

El patrón que en caso análogo despidiere al operario, será obligado á pagarle igual suma, y además los gastos de ida y vuelta, si para prestar el servicio le hizo mudar de residencia.

Artículo 147

Será causa grave respecto del patrón para poner fin al servicio, la ineptitud, mala conducta ó insubordinación del operario, ó el que éste se inhabilitare por cualquier causa y por más de un mes para el trabajo.

El patrón, no obstante, deberá atender á la curación del obrero que se hubiere maltratado ó enfermado por causa del servicio de la mina ó por accidente ocurrido en ella.

Artículo 148

Será causa grave respecto del operario, el mal tratamiento de parte del patrón, ó la falta de pago del salario en las épocas convenidas ó usuales.

Artículo 149

El operario que se fugare habiendo recibido adelantos por cuenta de su salario sin devengarlos, será responsable de fraude.

Artículo 150

Se dará crédito á los libros de la mina, cuando sean llevados regularmente por un empleado de ella, y no por el mismo empresario:

1°. En orden á la cuantía del salario.

2°. En orden al pago del salario y del período vencido.

3°. En orden á lo entregado al operario á cuenta por el mes corriente.

Artículo 151

No están sujetos á las disposiciones anteriores sino al derecho común los contratos celebrados para la ejecución de un trabajo ú obra determinada, ni los referentes á los servicios de los administradores, tenedores de libros y demás empleados de esta categoría, aunque éstos hayan sido contratados por tiempo determinado.

Artículo 152

Los salarios y sueldos devengados en el mes corriente por los trabajadores y demás empleados de la mina, deberán ser pagados de preferencia con el producto de las minas, pudiendo venderse para ese objeto aún las herramientas y útiles.

Artículo 153

Respecto de los demás bienes del minero en caso de concurso, los sueldos y salarios de los trabajadores y empleados gozarán del privilegio concedido por el derecho común á los de los dependientes y criados.

TÍTULO XII
De las compañías mineras.

Artículo 154

Hay compañía cuando dos ó más personas trabajan en común una ó más minas, con arreglo á las prescripciones de este Código.

Artículo 155

Las compañías se constituyen:

1°. Por el hecho de registrarse una mina en compañía.

2°. Por el hecho de adquirirse partes en minas registradas.

3°. Por un contrato especial de compañía.

Este contrato deberá hacerse constar por instrumento público é inscripción en el Registro de Minas.

Artículo 156

Todo negocio concerniente á una compañía se tratará y resolverá en juntas por mayoría de votos.

Para formar juntas bastará la asistencia de la mitad más uno de los socios con derecho á votar, previa la citación de todos, aún de los que no tengan voto.

En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que debe celebrarse.

Artículo 157

La citación se hará por medio de avisos y edictos. Los avisos se publicarán en un periódico del departamento por tres veces en el espacio de quince días.

Los edictos se fijarán durante los quince días en la puerta del Juzgado.

No habiendo periódicos, bastarán los edictos.

Artículo 158

Los socios con derecho á votar, á sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en el departamento á que corresponde la mina.

De otro modo servirán de suficiente citación los avisos ó los edictos.

Artículo 159

Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya hecho constar día y hora para una nueva ó sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados.

Artículo 160

Las convocatorias ú órdenes nominales de citación se expedirán por el Presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente ó cuando cualquiera de los socios lo solicite.

Artículo 161

A falta del Presidente la citación se hará por dos ó más socios, ó por el administrador si se le hubiere conferido esta facultad; y en el caso de negativa del Presidente podrán también verificar la citación dos ó más socios.

Artículo 162

La sociedad ó su directorio deben constituir un representante suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad.

Artículo 163

En las deliberaciones de los socios tendrán derecho de votar, salvo estipulación contraria, los que poseyeren una cuota ó parte que represente, á lo menos, un cuatro por ciento de interés ó propiedad en la mina. Los que poseyeren cuotas menores, estando uniformes, podrán reunirlas para formar tantos votos como cuotas bastantes compongan.

Artículo 164

Para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes sino al número de votos.

Los correspondientes á un solo dueño no podrán formar por sí solos mayoría. Cuando alcancen ó pasen de la mitad de las acciones se considerará empatada la votación.

Artículo 165

El Juez decidirá los empates, sin ulterior recurso, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo mas conforme á la ley y al interés de la compañía.

Artículo 166

Los socios pueden disponer libre y eficazmente del derecho que tienen en la compañía; pero subsistirán los gravámenes y obligaciones que les afecten.

Artículo 167

La administración de la compañía corresponde á todos los socios; pero pueden nombrarse una ó más personas elegidas por los mismos, por dos tercios de votos de los presentes.

Artículo 168

La duración, atribuciones, deberes y recompensas de los administradores se determinarán en junta, si no se hubiesen estipulado en el contrato de compañía.

Artículo 169

Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ó en parte, vender los minerales ó pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorización.

En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.

Artículo 170

Los gastos y productos se distribuirán en proporción á las partes ó acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiere estipulado.

Artículo 171

Es nula la estipulación que prive á algún socio de toda participación en los beneficios ó productos.

Artículo 172

La distribución de los beneficios ó productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine, y en caso de no haber acuerdo entre ellos, cuando el Administrador de la Compañía y el de la mina lo estimen conveniente.

Artículo 173

La distribución se hará en minerales, pasta, ó en dinero según el acuerdo de los socios.

Cuando no hubiere acuerdo la distribución se hará en dinero.

Artículo 174

La cuantía y extensión de las obras que hayan de ejecutarse en la mina con los productos que rindiere se determinará por mayoría de votos siempre que el valor de ella no exceda de la mitad de los productos.

Artículo 175

Si la mina no diere productos bastantes, los socios fijarán la cuota con que deben concurrir á los gastos. En este caso para que el acuerdo sea obligatorio, deberá contar con los votos de los que representen las dos terceras partes de la totalidad de derechos ó acciones en la mina; pero en ningún caso podrá obligarse á un socio á contribuir para obras destinadas á beneficiar ó fundir los metales que produzca la mina.

Artículo 176

El Administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pasta ó dinero que correspondan al socio inconcurrente, y que baste para cubrir los gastos y las cuotas que hayan dejado de anticiparse.

Artículo 177

Hay inconcurrencia:

1°. No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes.

2°. Cuando á falta de estipulación ó acuerdo no se han entregado estas cuotas treinta días después de haberse pedido.

3°. Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuota, ó habiendo estos excedido del valor de las entregadas, no se paga la parte correspondiente en el término de quince días.

Artículo 178

No rindiendo productos la mina, ó no siendo éstos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo ó en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir al juez, que el socio inconcurrente sea requerido de pago con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.

Artículo 179

No verificándose el pago dentro de los quince días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda desierta y será vendida en remate público, fijando como mínimum la cuota que adeude á los socios. El sobrante, si lo hubiere, se entregará al inconcurrente, deducidos los gastos de remate.

Artículo 180

Si el producto del remate no bastare para el pago de lo adeudado, el inconcurrente quedará libre de toda obligación para con la sociedad.

Artículo 181

Si el socio inconcurrente no se encuentra en el territorio de la República, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en el artículo 157; pero en el caso presente, las publicaciones se harán cinco veces en el espacio de treinta días y durante igual término se fijarán los carteles.

Artículo 182

El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los treinta días á la pretensión de los socios concurrentes.

Al escrito de oposición se acompañarán los documentos y la exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen. No presentándose la oposición en el término fijado, el Juez ordenará la venta en remate público de la parte de mina del socio moroso.

Artículo 183

Son causales de oposición:

1°. El pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento.

2°. Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin consentimiento del oponente, en los casos en que este consentimiento es necesario.

3°. Que la cuota ó cantidad que se solicita esté destinada á esa misma clase de trabajos.

4°. La existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.

Artículo 184

Las compañías de minas se disuelven:

1°. Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina.

2°. Por abandono declarado de la mina; y

3°. Cuando habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo á esas estipulaciones, produzca la disolución.

Artículo 185

La compañía disuelta por la última de las causales expresadas en el artículo precedente, subsiste legalmente entre las personas que han conservado parte de la mina.

Artículo 186

La compañía no se disuelve por el fallecimiento de uno de los socios. Reemplázanle sus herederos, cada uno, en la parte que le hubiere cabido.

Artículo 187

Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos ó más personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.

El acuerdo puede ser de palabra ó hacerse constar en escritura pública ó privada.

Artículo 188

Cuando los cateadores ó personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.

Artículo 189

Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para el empresario que les paga.

Si hubiere precedido promesa ó convenio, deberá hacerse constar por escrito.

TÍTULO XIII
De los avíos de minas

Artículo 190

Por el pacto de avíos se obliga una persona á satisfacer los costos que demande el laboreo de una mina para pagarse sólo con los productos de ella.

Artículo 191

Los contratos de avíos deberán constar por escrito; y no surtirán efecto respecto de terceros ó de otros acreedores si no son extendidos en escritura pública é inscritos en el respectivo registro.

Artículo 192

Los avíos pueden pactarse por cantidad ó por tiempo determinado, ó para ejecutar una ó más obras en la mina.

Artículo 193

No apareciendo del contrato el término ó cantidad de los avíos, cualquiera de los contratantes podrá ponerles fin cuando lo crea conveniente, previo el pago de lo debido.

Artículo 194

Podrá el minero poner fin á los avíos en cualquier tiempo, desprendiéndose de la propiedad de la mina en favor del aviador, y éste renunciando á su crédito de avíos.

Artículo 195

Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en metales al precio que designen los interesados ó un tercero, como en el caso de venta, ó en dinero con los premios que se estipulen, sin límite alguno.

Artículo 196

Puede estipularse asimismo que el aviador se haga dueño de alguna cuota de la mina en compensación ó pago de los avíos y el contrato le regirá en este caso por las disposiciones que reglan la sociedad en las minas.

Pero si en uso del derecho concedido por el artículo 193 el aviador pusiere fin á los avíos, la cuota de mina de que se hizo dueño en virtud del contrato volverá á la propiedad del minero, sin gravamen ni obligación alguna de parte de éste.

Artículo 197

Los avíos deben suministrarse por el aviador en los términos estipulados, ó á medida que lo vaya exigiendo el laboreo; y si requerido se negare á pagarlos, ó dilatare el pago en perjuicio de los trabajos, podrá el minero elegir entre demandar el pago por la vía correspondiente, tomar dinero de otro por cuenta del aviador, ó tratar con un nuevo aviador, cuyo crédito será pagado preferentemente.

Artículo 198

Si el minero invirtiere en otro destino el dinero ó efecto de los avíos sin el consentimiento del aviador, será responsable de abuso de confianza, y el aviador tendrá el derecho de tomar la mina bajo su administración.

Tendrá el mismo derecho el aviador si estando en descubierto la mina, se convenciere al minero de llevar una administración descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele representado y reclamado este abuso.

Artículo 199

Si terminados los avíos hubiere quedado la mina en descubierto, el aviador tendrá el derecho de retenerla y seguirla aviando bajo su administración, hasta pagarse preferentemente á todo otro acreedor, excepto los hipotecarios anteriores, no sólo de lo debido, sino de los nuevos avíos, con los premios y en la forma estipulada en el contrato.

Artículo 200

Si en el caso del artículo anterior, el aviador no quisiere continuar aviando la mina, el minero podrá estipular con otros nuevos avíos que gocen de preferencia á los anteriores.

Artículo 201

Las acciones concedidas al aviador por los artículos precedentes no impiden el examen é intervención del dueño de la mina; y la oposición del aviador al ejercicio de esta facultad en cualquier acto de la administración, lo privará de ella; cesará también en la administración por abuso de confianza, sin perjuicio de la responsabilidad criminal.

TÍTULO XIV
De la patente y de la caducidad del dominio de las minas.

Artículo 202

Las minas cuya explotación se concede á los particulares conforme á las prescripciones de este Código, pagarán una patente de cinco pesos anuales por cada una de las hectáreas que comprendan las pertenencias.

Las empresas mineras cuyos productos estén gravados con algún tanto por ciento á favor del Tesoro Público, no pagarán ninguno de los impuestos establecidos en este Código.

Artículo 203

Los actuales propietarios de minas pagarán la patente haciéndose antes la reducción de sus medidas á hectáreas, estimándose como hectárea la fracción que exceda de la mitad, y dejando á beneficio del minero la que no llegue á ese límite.

Artículo 204

La patente anual se pagará anticipadamente, del 1º al último de enero inclusive, en la Subtesorería del departamento en que estuviere ubicada la mina.

Artículo 205

El importe de la patente que previamente deberán pagar los concesionarios al ratificar el registro, será, proporcional al tiempo que falte para completar el período anual que vence el 1° de enero de cada año.

Artículo 206

La concesión minera ó propiedad de mina sólo caducará por falta de pago de la patente en los plazos que fija este Código, en cuyo caso, previa declaratoria de caducidad, la mina ó propiedad minera se sacará á remate público para el efecto de adjudicarla al mejor postor, con la condición de seguir pagando la patente respectiva.

Artículo 207

Del importe del remate se retendrá para el Fisco el doble de la cantidad aleudada, que será la menor postura aceptable; y el resto, con deducción de las costas, se devolverá al concesionario anterior. Este podrá suspender el remate de su propiedad, pagando una cantidad doble del valor de la patente adeudada.

Artículo 208

No habiendo postores, el Juez mandará archivar las diligencias para el caso de presentarse alguno pidiendo se abra de nuevo el remate. Pasados cinco años quedará franco el terreno y denunciable por cualquier interesado, salvo que este prefiera rematar la propiedad, pagando el impuesto adeudado en dicho término.

Artículo 209

En los primeros quince días de febrero los Subtesoreros departamentales pasarán al Juez de Distrito respectivo, una nómina de las propiedades mineras que no hayan pagado las patentes que les corresponden.

La omisión de este deber hará incurrir al Subtesorero en una multa de cien á quinientos pesos sin perjuicio de obligársele á remitir las expresadas nóminas.

Artículo 210

El Juez ordenará publicar avisos por cinco veces en el periódico del departamento, si lo hubiere, y en su defecto por carteles, en los cuales fijará el día del remate, que deberá tener lugar dentro de los cuarenticinco días contados desde la fecha de la primera publicación de los avisos.

Artículo 211

Los Jueces de Distrito remitirán cada tres meses al Tribunal de Cuentas una nómina de las concesiones medidas, ó que hayan ratificado, su registro, inscritas en igual periodo.

TÍTULO XV
De las zonas mineras.

Artículo 212

Para emprender trabajos de minería en grande escala, podrán solicitarse del Poder Ejecutivo zonas mineras, que se concederán en la extensión proporcional á los medios con que cuente el solicitante para la extensión mayor de mil hectáreas.

Los concesionarios de zonas mineras tendrán derecho exclusivo de cateo dentro de sus límites.

Artículo 213

Bien podrá el Poder Ejecutivo conceder á las empresas mineras sitios ó planteles para establecer haciendas de beneficio y las aguas y terrenos necesarios para la explotación de las minas ó zonas mineras, beneficio de sus productos y demás usos consiguientes.

Artículo 214

A costa de los interesados se publicará en cualquier periódico de la capital, en extracto y por tres veces en el término de un mes, la solicitud que se hiciere ante el Poder Ejecutivo para adquirir cualquiera de los bienes mencionados en el artículo anterior, comunicándose también al juez de distrito en cuya jurisdicción se encontraren éstos. La prioridad de petición hecha ante el Poder Ejecutivo á ante el juez, servirá de base para la preferencia en la adjudicación, en caso de conflicto ú oposición entre concesionarios ó entre éstos y denunciantes. No obstante, las concesiones de que aquí se trata deberán sujetarse á la aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 215

Tienen prohibición de adquirir concesiones mineras ó alguna cuota ó interés en ellas, el Presidente de la República, el Ministro de Fomento, los miembros del Poder Legislativo y los hijos bajo paria potestad de los funcionarios antedichos; salvo el caso de sucesión por causa de muerte.

Artículo 216

Los planteles y concesiones superficiales destinados al establecimiento de haciendas de beneficio, no podrán tener una extensión mayor de cien hectáreas, y pertenecerán exclusivamente á los empresarios á quienes se hubieren concedido, mientras conserven la propiedad por el pago de la patente. En consecuencia tendrán derecho para pedir su desocupación á los que en ellos se hubieren establecido, ó establecieren alguna obra, como huerta, labranza, casa de habitación ú otra cosa análoga, indemnizando su valor á justa tasación de peritos, además del precio del terreno si fuere de propiedad privada.

Artículo 217

Si varios mineros solicitaren aguas ó algún sitio para el establecimiento de haciendas de beneficio, y no bastasen para todos los interesados, se concederán de preferencia al que diere mejores garantías de trabajar en mayor escala; y en igualdad de circunstancias, se atenderá á la prioridad de tiempo en la solicitud.

Artículo 218

Toda cuestión que se suscitare entre mineros sobre el uso de aguas, corte de maderas, límites de pertenencias de minas, de planteles ó de zonas mineras, se someterá al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitradores, debiendo terminarse precisamente el juicio, dentro de un mes, salvo que las partes justificaren que sus medios de prueba se hallaban fuera del territorio de la República, en cuyo caso podrá el tribunal prolongar el procedimiento hasta por tres meses.

Artículo 219

En las concesiones de zonas para explotar arenas auríferas, quedará siempre á salvo el derecho de los naturales de Nicaragua, para seguir explotándolas por los medios actualmente empleados, sin uso de maquinaria, y á una distancia lo menos de doscientos metros de los establecimientos formales que tengan los concesionarios.

Artículo 220

Las zonas mineras quedan sujetas al pago de una patente anual de veinte centavos por cada hectárea de extensión que contengan.

Las concesiones para planteles y haciendas de beneficio pagarán una patente de dos pesos anuales por hectárea.

Artículo 221

El pago de la patente y su caducidad se sujetarán á lo dispuesto para las pertenencias mineras; y, en cuanto sean aplicables, regirán respecto de las zonas, planteles y haciendas de beneficio las demás disposiciones del presente Código.

Artículo 222

En el caso de rematarse la zona y no adjudicarse por falta de postor se archivarán las diligencias respectivas en el Ministerio de Fomento, para el caso de presentarse algún interesado en el remate; pero trascurridos cinco años de la caducidad podrá el Ejecutivo, á virtud de denuncia ó para contrata, conceder la propiedad de a misma zona, traspasando el título respectivo.

Artículo 223

Los concesionarios de zonas están obligados á constituir por lo menos una propiedad minera, dentro de un año de la concesión; No haciéndolo, pagarán además del impuesto sobre la zona, el correspondiente al máximun de hectáreas que pueden darse com pertenencia minera.

Artículo 224

Será causa de caducidad de la concesión el no practicarse la mensura de la zona en el plazo que se fije; el cual podrá prorrogarse por justas causas. La falta de instancia del interesado para que se dé el curso correspondiente á su solicitud de zona, durante seis meses dará lugar á la caducidad del denuncio.

TÍTULO XVI
De los derechos de los mineros.

Artículo 225

Todos los empresarios de minas, sin pagar impuesto alguno, tendrán derecho para servirse de las maderas que se encontraren en terrenos nacionales ó de ejidos, dentro de un radio de cinco kilómetros del asiento de sus trabajos; lo mismo que de las aguas que estuviesen libres, y de todos los materiales que necesitaren para la empresa, sin más restricción que la establecida en los reglamentos que sobre estos ramos emita el Poder Ejecutivo, ó las Municipalidades, con la aprobación debida.

Artículo 226

Tendrán también derecho exclusivo para usar de todas las maderas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de la zona ó pertenencia que se les haya concedido, sujetándose igualmente en este caso á los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo.

Artículo 227

Se establece la matrícula de mineros para las compañías ó particulares, nacionales ó extranjeros, que se dediquen á trabajos formales de minerías.

Artículo 228

La matrícula estará á cargo de los Jefes Políticos en sus respectivos departamentos, y consistirá en la inscripción del individuo ó compañía que lo solicite, el nombre de la mina que se explote y la clase de mineral que produce. De esta inscripción se dará constancia al interesado.

Artículo 229

Para verificar la inscripción, exigirán los Jefes Políticos el título definitivo de propiedad de la mina, y una información judicial en que se compruebe que se está explotando.

Artículo 230

Las matrículas se renovarán cada seis meses y los Jefes Políticos remitirán un conocimiento de ellas al Ministerio de Hacienda para los fines que adelante se expresarán.

Artículo 231

Los mineros matriculados gozarán de las concesiones especiales que se expresan á continuación.

1ª. La de exportar libre de derechos é impuestos la plata, cobre, plomo, hierro y demás metales que beneficien con excepción del oro que seguirá pagando el impuesto de exportación actualmente establecido.


2ª. La de introducir libre de derechos y de toda clase de impuestos, máquinas dedicadas á levantar pesos, á machacar y moler brozas, á extraer de éstas los metales, á trabajar el hierro y el acero, á aserrar maderas, y otras análogas, ya sean dichas máquinas de vapor ó movidas por agua; bombas para extraer agua, palas, martillos, machetes, hachas, barrenos, cuñas, piedras de amolar, hornos, yunkes, y demás instrumentos semejantes; pólvora de toda clase, fulminantes y guías para producir la explosión; aceites para el alumbrado y para engrasar, materiales en bruto, tales como acero para barrenos, hierro en planchas ó en barras, clavos, pernos, tornillos, tubos, ya sean de hierro, bronce, cobre; plomo, gutapercha, ó cualquiera otra materia; cerraduras ó bizagras; cuerdas de acero, hierro, cáñamo ú otro material; planchas de cobre y de plata, y cobre en barras para fundir; bronce, estaño, plomo, azogue ó cualquier otro metal que se considere necesario para llevar á cabo los trabajos; diamantes en bruto ó con dientes, y barrenos de diamantes para taladrar rocas; todos los materiales empleados para ensayar las brozas, ó para su beneficio, tales como crisoles, hornillos para fundir; ingredientes químicos, ya sean para combinación y análisis ó para usarlos en la operación de moler las brozas, ó para extraer de éstas el oro, plata y cobre que contengan, cuyos ingredientes pueden ser ácidos, azufre y sales metálicas; vasijas de vidrio para operaciones químicas, velas de estearina ó de otra sustancia y tiendas de tela.

3ª. La exención de los empleados y trabajadores que se ocupen en las minas y oficinas del servicio de guarnición y cargos consejiles durante el tiempo que permanezcan en dichos trabajos, con tal que se comprometan á servir por lo menos seis meses, para cuyo efecto los empresarios matricularán en la Comandancia departamental respectiva el número de operarios indispensables para su empresa.

Artículo 232

Los artículos consignados en el número 2° del artículo anterior, deberán ser pedidos al extranjero directamente por los dueños de minas ó por los administradores que los representen, debiendo mandar una copia de dicho pedido al Ministerio de Hacienda. Estos artículos serán conducidos de los puertos al establecimiento de minas á que pertenezcan, y la guía para su tránsito será extendida por los Jefes de Aduana y retornada por el Alcalde Municipal de la jurisdicción donde existan los establecimientos.

Artículo 233

Los empresarios de minas tienen la obligación de construir un depósito seguro para la pólvora y demás sustancias explosivas. No se permitirá que tales depósitos se hagan dentro del recinto de las poblaciones.

Artículo 234

Los empresarios de minas no tienen derecho para vender pólvora ni otros de los artículos prohibidos ó gravados por la Tarifa de Aduanas, que hayan introducido en virtud de las presentes concesiones, durante el tiempo que sostengan sus trabajos. Los que contraríen esta disposición serán juzgados como contrabandistas perdiendo el derecho de hacer uso de los privilegios otorgados en este título; pero los mineros matriculados y residentes en un mismo distrito mineral, podrán, en caso de necesidad urgente, verificar entre sí préstamos y ventas de los artículos que les falten para la continuación de sus empresas, previa la comprobación del hecho ante los jueces locales respectivos.

Artículo 235

Abandonado un trabajo de minas, tendrán sus dueños el derecho de vender, á lo más á principal y costo, sus máquinas, útiles y enseres; pero antes de efectuar dicha venta, pasarán al Gobierno un inventario de todo lo existente, por si á este le convenga tomar el todo ó parte de las existencias referidas, para lo cual tendrá la preferencia, y el término de dos meses para resolverlo.

TÍTULO XVII
Disposiciones transitorias.

Artículo 236

Los poseedores actuales de minas, deberán constituir sus pertenencias en la forma determinada por el presente Código, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 237

Las minas que se encontraren abandonadas á la fecha en que este Código comience á regir, podrán denunciarse por cualquier persona y su adquisición y dominio se sujetarán á las disposiciones consignadas en él.

Artículo 238

En todos los casos en que el presente Código no determina una tramitación especial para los asuntos de minería, se regirán éstos por el derecho común.

Artículo 239

El Presidente de la República queda facultado para dictar los reglamentos que sean necesarios para facilitar la ejecución de las disposiciones de este Código.

Artículo 240

El Presente Código empezará á regir desde el primero de abril del año corriente, y en esa fecha quedarán derogadas, aún en la parte que no fueren contrarias á él, las leyes y disposiciones preexistentes sobre minería.

Dado en el Salón de Sesiones, en Managua á 17 de febrero de 1996- Fernando Sánchez, D. P.- León F. Aragón, D. S.- F. Zamora, D. S.

Publíquese-Managua, 19 de febrero de 1906- J. S. Zelaya- El Ministro de Justicia- J. Irías.

Nota Aclaratoria: hay un error de Publicación en La Gaceta, Diario Oficial en el párrafo de él, Dado en el Salón de Sesiones…. Al final de la norma, aparece el año como 1996, siendo lo correcto 1906.
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