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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY DE AMPARO O DE ORDEN CONSTITUCIONAL

LEY, aprobada el 29 de marzo de 1939

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 13 de abril de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

DECRETA:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Del Objeto de la Ley

Artículo 1.- El recurso de amparo tiene por objeto resolver toda cuestión que se suscite:

1)- Por violación de las garantías constitucionales mediante resoluciones, órdenes, mandatos o acto de cualquier autoridad, funcionario o de sus agentes;

2)- Por inconstitucionalidad de una ley o decreto que se refiere a asuntos no ventilables ente los Tribunales de Justicia, al ser aplicados en caso concreto, a cualquier persona en perjuicio de sus derechos.

3)- Por disposiciones expedidas por Alcaldes, Municipalidades o Corporaciones locales, administrativas, cuando sean contrarias a la Constitución y a las leyes;

4)- Por detención ilegal o amenaza de ella en virtud de orden arbitraria de cualquier autoridad, o por cactos de particulares restrictivos de la libertad personal contra cualquier habitante de la República.

CAPÍTULO II

De las Personas Que pueden Interponer el Recurso

Artículo 2.- El recurso de amparo únicamente puede proponerse por la parte a quien perjudique o pueda perjudicar la ley o acto contra los cuales se reclama. Fuera del recurso por inconstitucionalidad los demás por amparo podrán interponerse, aun que la violación que motiva el recurso no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos. Podrá interponerlo por sí, o por medio de representante; pero en el recurso por el derecho de Hábeas Corpus podrá deducirlo el agraviado o cualquier otra persona en su nombre, verbalmente, por escrito o por telégrafo.

El agraviado podrá constituir, por medio de escrito, apoderado para que lo represente en el amparo, ante el Tribunal que conozca del recurso.

No se requerirá facultad especial en el poder general judicial para que el mandatario promueva y siga el recurso de amparo; pero si para que desista de él.

Artículo 3.- El menor de edad que hubiese cumplido quince años podrá requerir amparo sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer la designación del representante en el escrito de interposición de recurso, para el efecto de su nombramiento.

Si el menor no hubiese cumplido quince años de edad, y se hubiere ausente o impedido su legítimo representante, podrá interponer en su nombre el recurso de amparo el Representante del Ministerio Público, cuando impuesto del caso lo creyere conveniente a los intereses del menor.

Artículo 4.- Las personas morales de orden privado podrán interponer amparo por medio de su legítimo representante.

Artículo 5.- Las personas morales de carácter público podrán recurrir de amparo por medio de los funcionarios o representantes que determinen las leyes, cuando el acto o la ley contra los cuales se reclama, afecten los intereses patrimoniales de aquellas.

CAPÍTULO III

Contra Quienes Podrá Interponerse el Recurso

Artículo 6.- El recurso de amparo tendrá cabida contra el Poder Ejecutivo o cualquier otra autoridad o funcionario que viole o restrinja las garantías constitucionales ya sea por sí, o en cumplimiento de orden superior o de ley, y contra los particulares que violen la garantía de la libertad personal.

En consecuencia, para los efectos de esta ley, se considerará como responsable el poder, autoridad o funcionario que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la ley o el acto contra los cuales se reclamare, o a los particulares, en su caso.

CAPÍTULO IV

De la Jurisdicción

Artículo 7.- Corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia conocer de los recursos de amparo a que se refieren los ordinales 1), 2) y 3) del artículo 1 de esta ley, y a las Cortes de Apelaciones, del de exhibición personal.

Artículo 8.- Contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia dictadas en amparo no habrá ningún recurso, salvo el de responsabilidad.

CAPÍTULO V

De los Términos

Artículo 9.- El recurso de amparo se interpondrá dentro del término de treinta días, sin que haya lugar a aumento por razón de la distancia.

Dicho término se contará desde el día siguiente de aquel en que se le haya notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o acuerdo, o desde que el acto hubiese llegado a su conocimiento, o desde que se le haya aplicado la ley o decreto que juzgue inconstitucional.

El recurso de amparo para exhibición personal puede interponerse en cualquier tiempo, en cualquier día y a cualquier hora del día y de la noche.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Del Recurso del Amparo Propiamente Dicho

Artículo 10.- El recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia deberá formularse por escrito, en papel sellado correspondiente y contendrá:

1)- El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y en su caso los de la persona que lo promueva en su nombre;

2)- El nombre del funcionario o funcionarios responsables;

3)- La ley o acto contra los cuales se reclama;

4)- Las garantías constitucionales que el recurrente estime violadas, así como el concepto o conceptos de cada una de las violaciones reclamadas.

Sin estos requisitos no se dará entrada al recurso.

Artículo 11.- Con el escrito de amparo se acompañarán sendas copias para las autoridades responsables y el Ministerio Público, en su caso.

No se tendrá por presentado el recurso mientras el recurrente no acompañe las copias a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

De la Sustanciación del Recurso

Artículo 12.- Interpuesto el recurso, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe de todo lo actuado a las autoridades responsables, acompañándoles copia del escrito respectivo.

Artículo 13.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe, exponiendo las razones y fundamentos legales para sostener la improcedencia del recurso o la constitucionalidad del acto reclamado, y remitirán todo lo que se hubiere actuado. El informe deberá rendirse dentro del término de seis días, contados desde la fecha en que reciban la providencia respectiva y la copia del escrito del recurrente.

Artículo 14.- La falta de informe de la autoridad responsable establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; quedando a cargo del recurrente la prueba de los hechos que justifiquen la procedencia del amparo cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que esto dependerá de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el acto.

CAPÍTULO III

De las Notificaciones

Artículo 15.- Las notificaciones en los recursos de amparo se harán en la forma siguiente:

1.- Si el recurso se ha interpuesto contra un acto del Presidente de la República, la Corte Suprema le dirigirá oficio por correo, en pieza certificada, con acuse de recibo.

2.- Si el recurso fuere interpuesto contra actos del Poder Ejecutivo realizados por medio de los Secretarios o Sub-secretarios de Estado, o de cuales quiera de los otros funcionarios administrativos o departamentales del orden público o militar, se les pedirá informe del modo indicado en el ordinal anterior.

3.- Si el recurso fuere originado por inconstitucionalidad de una ley o decreto, se pedirá informe del mismo modo al Secretario de Estado que hubiere refrendado la ley o decreto.

En los casos en que el amparo se interpusiere contra el Presidente de la República, o Secretarios o Sub-Secretarios de Estado, se dará intervención al Procurador General de la República.

CAPÍTULO IV

De la Suspensión del Acto Reclamado

Artículo 16.- La suspensión del acto reclamado podrá decretarse de oficio o a solicitud de la parte agraviada.

Artículo 17.- La suspensión de oficio procede cuando se trata de algún acto que si llegare a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía constitucional recamada, o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad funcionario agente contra quien se interpusiese el recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará en el mismo auto en que el Tribunal admita el recurso comunicando o sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento y haciendo uso de la vía telegráfica, si fuere necesario.

Artículo 18.- La suspensión a solicitud de parte tendrá cabida si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causara, cuando el recurso fuere declarado sin lugar.

Artículo 19.- Al decretarse la suspensión, el Tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomara las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto del amparo hasta la terminación del recurso.

Artículo 20.- La suspensión otorgada con forme el artículo 18 quedará sin efecto si el tercero interesado da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que tenían antes del acto que motivó el recurso, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare con lugar el amparo.

Artículo 21.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contra garantía a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 22.- La responsabilidad proveniente la suspensión será decidida por la Corte Suprema de Justicia, mediante los trámites de los incidentes.

CAPÍTULO V

Del Procedimiento

Artículo 23.- En la sustanciación del recurso se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable a juicio del Tribunal, dándole intervención en las actuaciones, tanto al funcionario recurrido, como a la persona recurrente y a las demás partes que hayan figurado en la contienda, en su caso.

Artículo 24.- Los Poderes del Estado, funcionarios o autoridades responsables no pueden ser representados en el recurso de amparo; pero si podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las correspondientes audiencias.

Artículo 25.- Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el recurso, lo abrirá a pruebas por el término de diez días.

Artículo 26.- Las autoridades no podrán en ningún caso establecer ni imponer otra penalidad, que la prescrita anteriormente por las leyes, ni privar a los reos del derecho de defensa.

CAPÍTULO VI

Artículo 27.- Las sentencias que se pronuncien en los recursos de amparo solo se referirán a los individuos particulares o de las personas morales privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el cual versa el recurso, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Artículo 28.- Las sentencias que se dicten en los recursos de amparo deberán ser razonadas y fundadas, con fijación clara del acto o actos reclamados, e indicación de los fundamentos legales en que se apoyan para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, al acto o actos por los que se concede o niega el amparo.

Artículo 29.- Las sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía constitucional violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto de amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Artículo 30.- Las sentencias dictadas en recurso de amparo no adquieren el carácter de cosa juzgada; pero la repetición de una demanda de amparo interpuesta por la misma persona perdidosa y fundada en iguales hechos y en las mismas consideraciones legales de la anterior, será rechazada de plano.

CAPÍTULO VII

De la Ejecución de Sentencias

Artículo 31.- Una vez dictada la sentencia en materia de amparo, el Tribunal la comunicará por oficio y sin demora a las autoridades responsables para su cumplimento y la hará saber a los demás partes.

Artículo 32.- Si dentro de las veinticuatro harás siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la sentencia no quedase cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al Superior inmediato de la autoridad responsable, para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si dicha autoridad no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ella.

Cuando la sentencia no se obedeciere a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia pondrá al remiso a la orden del Juez de lo Criminal correspondiente, para que deduzca las responsabilidades criminales del caso.

Artículo 33.- Si la autoridad responsable que se negare a cumplir la sentencia, gozare de inmunidad, la Corte Suprema de Justicia lo comunicara al Procurador General para que éste entable acusación ante la Cámara de Diputados. (Art. 172 Cn.).

Artículo 34.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia, será separada de su cargo y sometida a los jueces para que la juzguen por la desobediencia cometida.

CAPÍTULO VIII

De las Improcedencias del Recurso

Artículo 35.- No procede el recurso de amparo:

1)- Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en negocios de su competencia;

2)- Contra las resoluciones de los otros funcionarios públicos siempre que no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la ley establece;

3)- Cuando los actos consumados de modo irreparable, han cesado en sus efectos;

4)- Contra los actos consentidos por el agraviado de modo expreso o presunto. Se presumen consentidos los actos por los cuales no se hubiere recurrido de amparo;

5)- Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.

TÍTULO III

Del Recurso de Amparo por Derecho de Exhibición Personal

Artículo 36.- El recurso de amparo por derecho de exhibición personal se establecerá ante la Corte de Apelaciones respectiva, propio ofendido; o en su nombre por su mandatario o representante legal, o por cualquier otro personal hábil.

Artículo 37.- En la petición se expresarán los hechos que motivan el recurso, la garantía violada, el lugar en que se hallare el ofendido, si se supiere, y la autoridad, funcionario o empleado público que se considere culpable.

Artículo 38.- El Tribunal, tan pronto como reciba la solicitud, dictará la exhibición, sí procediere, y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o ciudadano de notoria honradez e instrucción, mayor de edad y residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido u otro inmediato.

El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y salvo el caso de imposibilidad física comprobada, ningún ciudadano podrá negarse a desempeñarlo, bajo pena de diez a veinticinco córdobas de multa y de ser juzgado por desobediencia en caso de reincidir.

Artículo 39.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su comisión. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiere de cumplir la exhibición, notificándole e intimándole exhibir en el acto a la persona agraviada, mostrar el proceso si lo hubiere, o explicar, en caso contrario, los motivos de la detención, e indicar además la fecha de ésta.

Artículo 40.- La autoridad o persona requerida cumplirá lo mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato.

Artículo 41.- Desde la notificación e intimación a que se refiere el artículo 38, hasta la resolución definitiva del Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad o persona requerida será atentatorio.

Artículo 42.- El Ejecutor en presencia del proceso, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

1)- Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuere la persona que lo aprehendió en flagrante delito o una autoridad que no sea la competente para conocer, el Ejecutor dictará auto, mandando que el detenido o preso sea entregado efectivamente a la autoridad competente.

2)- Si el que tiene bajo su custodia a oro fuere la autoridad competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere proveído el auto de detención o prisión en el término legal, el Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor.

3)- Si el que tiene bajo la custodia a otro fuere la autoridad judicial competente, y ésta procede con arreglo a la ley, el Ejecutor dispondrá por auto que el proceso siga su curso.

4)- SI el que se haya bajo la custodia de otro lo estuviere por resolución condenatoria ejecutoriada, el Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término de ley. Si el penado ya hubiere cumplido la condena, el Ejecutor en la misma forma, mandará ponerlo inmediatamente en libertad.

5)- Si el que se halla bajo la custodia de otro sufre más prisiones que las que permite la ley o estuviere incomunicado contra lo que ella previene, el Ejecutor dispondrá por auto que no sea molestado con esas prisiones o que cese la incomunicación.

6)- Si el que se halla reclutado o dado de alta lo está contra la ley, el Ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en libertad;

7)- Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponda el derecho de corrección doméstica y se hubiese excedido, el Ejecutor dispondrá por auto la libertad del castigado.

El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la ley, todas las medidas de seguridad que sean indispensables en relación con el preso o detenido.

Artículo 43.- La autoridad, funcionario, empleado público o persona particular contra quien se pidiere la exhibición, obedecerá inmediatamente el auto de exhibición y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo la pena de una multa de veinticinco a cincuenta córdobas, sin perjuicio de ser juzgado por el delito de desobediencia, juzgamiento que en el acto ordenará el correspondiente Tribunal.

Igual obediencia se debe a las resoluciones del Tribunal, bajo las mismas sanciones expresadas, y además la separación de las funciones de su empleo.

Artículo 44.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuere empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del recurso, por medio de la Corte Suprema de Justicia, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquél para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.

Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare trascurrir el término sin llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho y dará cuenta a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de disponer el enjuiciamiento del empleado desobediente.

En el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, en el término señalado por el presente artículo, la desobediencia del empleado o agente aludido o deje de hacer constar en las diligencias ese hecho, u omita dar cuenta de ello a la Cámara de Diputados, el recurrente tiene derecho de presentarse en queja ante ésta, para los efectos de los artículos 172, 177 y 178 Cn.

Artículo 45.- La Corte de Apelaciones o la Sala de lo Criminal, si la hubiere, dictará, siempre que se le pida, una orden para que el Ejecutor a quien se somete un acto de exhibición, se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, para ser protegido con arreglo a la ley en los casos siguientes:

1)- Cuando por la declaración jurada de un testigo fidedigno o por otra prueba semi-plena, aparece que alguno se halla en prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será sacado del territorio de la República;

2)- Cuando hay motivo suficiente para creer que el detenido o preso sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el curso ordinario de la ley;

3)- Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.

Artículo 46.- Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponda, para protegerla con arreglo a la ley y con las disposiciones del Código de Instrucción Criminal, pudiendo en tales circunstancias pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus providencias.

Artículo 47.- La Corte de Apelaciones o Sala de lo Criminal, si la hubiere, resolverá a la sola vista de los autos, y a más tardar dentro de tres días de recibidos, lo que sea de justicia.

Artículo 48.- Siempre que la Corte de Apelaciones respectiva, o la Sala de lo Criminal, si la hubiere, declare que no ha lugar a la solicitud de exhibición personal o desoiga la petición, sin apoyarse en ley expresa; quedará al solicitante el recurso de queja ante la Corte Suprema, y ésta con vista de las razones expuestas por el recurrente resolverá lo que sea de justicia.

Artículo 49.- Si los Magistrados que han negado el recurso de exhibición fueren declarados responsables por esta denegación sufrían además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de cien córdobas a favor del damnificado.

Artículo 50.- El recurso de queja se podrá intentar hasta diez días después de la negativa; pero podrá prorrogarse este término cuando por motivos de coacción no se hubiere podido entablar a tiempo, y en este caso el plazo se empezará a contar desde que cesó el impedimento.

Artículo 51.- Si el secuestro o restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediere de un particular o de una autoridad que obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice o encubridor, sin perjuicio de las otras penas, incurrirá en una multa de cincuenta a cien córdobas.

TÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 52.- Los términos que establece esta ley son fatales.

Artículo 53.- Las multas que se impongan en virtud de esta ley se harán efectivas por el Tribunal que conozca del recurso en vía de apremio, si fuere necesario.

Artículo 54.- Todas las multas de que habla esta ley, se impondrán a favor del damnificado o sus herederos, y prescribirán conforme el derecho común.

Artículo 55.- El cumplimiento de la sentencia que se pronuncie en los juicios de amparo, no obsta para que se proceda contra el culpable por el delito o falta que hubiere cometido.

Artículo 56.- La sentencia se limitará a proteger o a amparar a las personas en el caso sobre que versa el recurso, sin hacer declaratoria respecto al acto que lo motivare.

Artículo 57.- Son causas de responsabilidad: la admisión o no admisión del recurso, el decretar o no la suspensión del acto violatorio y la concesión o denegación del amparo contra los preceptos de esta ley.

Artículo 58.- Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el recurso de amparo, apareciere que la violación cometida constituye delito, se dará parte del hecho al Procurador General de la República.

Artículo 59.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado será castigada de conformidad con el Código Penal.

Artículo 60.- Los amparos pendientes al entrar en vigor esta ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la ley anterior.

Artículo 61.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga la emitida por la Asamblea Constituyente el día veinticuatro de Noviembre de mil novecientos once, manada a publicar el doce de Diciembre de ese mismo año.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. - Managua, Distrito Nacional, veintinueve de Marzo de mil novecientos treinta y nueve. Roberto Gonzáles, Presidente, - C. A, Bendaña, Secretario. - Carlos A. Velásquez, Secretario.

Por tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta y uno de Marzo de mil novecientos treinta y nueve. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - G. Ramírez Brown, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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