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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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Sin Vigencia

REFÓRMANSE LOS INCISO 3) Y 4) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE LICORES DE 23 DE JUNIO DE 1945

DECRETO EJECUTIVO N°. 3, aprobado el 22 de diciembre de 1951

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 03 de enero de 1952

No. 3

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

I

Que para dar justa satisfacción a la petición introducida por los fabricantes de aguardiente, tendiente a que se les permitiera el aumento de precio de venta del aguardiente, petición que fundamentaban en el aumento comprobado de las materias primas y mano de obra, el Ministerio de Hacienda por Acuerdo Ejecutivo del 19 de Septiembre del corriente año, autorizo un aumento en el precio del aguardiente de cincuenta centavos de Córdobas por litro;

II

Que el aumento autorizado del precio de venta del aguardiente lógicamente debió comprender un aumento proporcional del precio del alcohol, ya que como es bien sabido este producto sirve corrientemente de base a la producción de aguardiente;

III

Que los fabricantes de alcoholes vienen gestionando desde hace algunos meses con el Poder Ejecutivo, para que se les pague un precio justo por su producto que guarde relación con el aumento general de precios de los productos extraídos de la caña de azúcar;

IV

Que siendo evidente que el costo de producción de alcoholes ha experimentado una alza sensible y que, por otra parte, ya se autorizó una alza de cincuenta centavos en el precio de cada litro de aguardiente, razonablemente debe corresponder un aumento de un córdoba en el precio de cada litro de alcohol de 98 grados, pues de cada litro de alcohol se obtienen dos litros de aguardiente;

POR TANTO:

En uso de sus facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 23 de 3 Octubre de 1951, publicado en La Gaceta, No. 221 de 18 de Octubre de 1951.

DECRETA:

Artículo 1.- Refórmanse los inciso 3) y 4) del Arto. 2 de la Ley de Licores de 23 de Junio de 1945, publicada en La Gaceta, No. 136 del 30 de Junio de este mismo año, los que se leerán así:

3 Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo de riqueza alcohólica de 93.2 que se destile o venda al público en los Depósitos Fiscales, se pagarán Diez Córdobas (C$ 10.00)

4 Por cada litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expenda al público en los Depósitos Fiscales, se pagará tres córdobas (C$ 3.00)

Artículo 2.- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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