Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN MANIPULACIÓN Y USO DE LOS INSECTICIDAS

DECRETO EJECUTIVO N° 45, aprobado el 22 de diciembre de 1959

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 30 del 6 de febrero de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

de Conformidad con lo dispuesto en el Inciso 3. del Art. .195 Cn., y Arts. 15 N° 1 y 364 del Código del Trabajo.

DECRETA:

El siguiente Reglamento de Seguridad en la manipulación y uso de Insecticidas:

En las Fábricas:

Artículo 1.- Las fábricas de insecticidas deberán proporcionar a sus operarios y empleados e vestuario adecuado y demás útiles necesarios como máscara, anteojos, botas y guantes para su protección, según la labor a desarrollar; manufactureo, almacenamiento y transporte de insecticida.

De las Instalaciones:

Artículo 2.- Las fábricas de insecticidas deberán tomar en sus instalaciones las siguientes medidas:

Inciso 1.

A) Cubrir los procesos que producen polvo.

B) Establecer sistema de escape que traigan y junte el polvo.

C) Retirar el polvo por medio de sistemas de aspiración o de barrido en mojado.

D) Diseñar y construir los edificios, bodegas e instalaciones evitando resquicios y otros lugares en
que se acumule polvo.

E) Eliminar todas las fuentes de ignición.

F) Establecer un buen sistema de ventilación, construyendo ventanas, tragaluces y chimeneas para evitar la concentacion de polvo.

Inciso 2.- Las fábricas que se establezcan en el futuro no podrán iniciar sus labores sin haber tomado antes las medidas que se indican en las letras a-b-c-d-e y f del Art. 2.

De la Rotación

Artículo 3.- Todo envase o recipiente que contenga insecticida, deberá rotularse con el nombre del Insecticida indicando su grado de toxicidad.

El tamaño del símbolo y la Leyenda serán en proporción al tamaño del recipiente y en todo caso suficientemente visible y legible. El color del símbolo y la leyenda deben constatar bien con el fondo.

De la Higiene

Artículo 4.- La fábrica debe disponer de agua potable, bien protegida y en lugares accesibles.

Artículo 5.- Para el aseo del personal de toda la fábrica de insecticida, esta debe disponer de baños y lavamanos, dotados de sustancias eliminadoras de residuos tóxicos; su numero será indicado por el Departamento de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo; además estarán accesibles a los trabajadores.

Artículo 6.- Toda fabrica de insecticida esta en la obligación de tener en lugares visibles, las precauciones que deberán tomar los trabajadores y a tener todos los medicamentos necesarios de primeros auxilios, especialmente para combatir los de envenenamientos.

Artículo 7.- Todo accidente de trabajo acaecido será resuelto de acuerdo a nuestras leyes de Protección Social.

Artículo 8.- Hacer periódicamente, cada 6 meses, exámenes analíticos a los trabajadores a fin de prevenir enfermedades profesionales y las existentes.

Del Riego de Insecticida en los Algodonales y otros siembros

Artículo 9.- Todo patrón esta obligado a facilitarle al personal de fumigadores; máscaras anteojos y guantes para su protección.

Artículo 10.- El patrono debe instruir al personal de trabajadores que transporte, almacenes y fumigue, acerca de los peligros de los insecticidas:

A) Evitar respirar los polvos humedecidos al abrir los sacos y mezclarlos en los tanques de aspersión.

B) Trabajar siempre a espalda del viento, de manera que no vayan contaminados.

C) Usar el reparador apropiado cuando riegue o penetre en áreas donde se esta regando insecticida.

D) Hacer uso de los guantes de goma natural al mezclar o manipular los insecticidas.

E) Debe limpiar la máscara cada día de trabajo, cambiándoles los filtros cuando sea necesario.

F) Obligar y vigilar a los trabajadores a que se hagan el aseo personal después de trabajar con insecticida y antes de comer y fumar.

Artículo 11.- El patrono esta obligado a proporcionarle al trabajador un lugar apropiado para lavarse y bañarse suministrándole el jabón respectivo.

Artículo 12.- El patrono esta obligado a acondicionar un lugar aislado y apropiado que sirva de almacenamiento a los insecticidas.

Artículo 13.- El patrono esta obligado a ordenar la quema de las bolsas vacías, prohibiendo el uso de ellas en cualquier caso.

De los trabajadores

Articulo 14.- Los trabajadores están obligados:

A) - A usar el equipo de protección que el patrón le proporcione.

B) - Hacer la limpieza del equipo después de su turno.

C) - Hacer el aseo personal indicado por el patrono, o capatáz después de manipular insecticidas y antes de comer y fumar.

Sanciones

Artículo 15.- En el caso en que la inseguridad de las instalaciones en las fábricas lo ameriten y cuando los patronos no faciliten a los trabajadores el equipo de protección, los Inspectores del Trabajadores podrán ordenar la paralización temporal de la fabrica ó del riego del insecticida en los plantíos, hasta tanto no cumplan con las disposiciones de este Reglamento. (Art. 344 C.T.)

Artículo 16.- De conformidad con el Art. 343 C.T. y en los casos allí señalados las autoridades están obligados a prestar auxilio necesario a los Inspectores del Trabajo, únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus funciones y para garantizar la ejecución de las disposiciones emitidas que se ordene a los patrones.

Artículo 17.- Los trabajadores que no cumplan con las disposiciones del Art. 14 del presente Reglamento serán sancionados de acuerdo las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 18.- La Inspección General del Trabajo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de la cooperación que sobre el particular están obligados a suministrar las autoridades.

Artículo 19.- Caerá bajo las sanciones del Art. 353 del C.T. cualquier infracción que se haga de las disposiciones del presente Reglamento.

Transitorio.- El presente Reglamento entrara en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial " La Gaceta".

Dado en casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintidós días de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- RAFAEL ANTONIO DÍAZ, Ministro del Trabajo.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa