(REGLAMÉNTASE LA SIEMBRA DE ALGODÓN)
DECRETO No. 18, Aprobado el 22 de Agosto de 1942
Publicado en La Gaceta No. 184 del 29 de Agosto de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le concede el Inc. 3 del Arto. 219 Cn. y el Arto. 3º del Decreto Legislativo No. 206 del 13 de Agosto corriente,
DECRETA
Artículo 1.- Todo el que desee sembrar algodón en la República deberá solicitar autorización para ello, en el papel sellado correspondiente, al Ministerio de Agricultura y Trabajo, bien sea directamente o por medio de la Jefatura Política del Departamento donde se hará la siembra. En la solicitud deberá decirse, en manzanas, la extensión que se desee cultivar, zona en que se va a hacer la siembra, propietario del terreno y linderos de éste, y personas abonadas y de arraigo que están dispuestas a servir de fiadoras al interesado para responder por el cumplimiento de parte de él, de las disposiciones de éste.
Artículo 2.- Las solicitudes deberán ser presentadas a más tardar el último de Abril de cada año. El Ministerio de Agricultura y Trabajo, si no estuviere ya cubierta la cantidad total de manzanas cultivables con algodón según Decreto Legislativo No. 206 de 13 de Agosto corriente, calificará las fianzas propuestas y resolverá sobre la aceptación del fiador, participando al interesado para el correspondiente otorgamiento. La fianza será solidaria, de valor indeterminado, en escritura pública, y el fiador renunciará a su domicilio para los efectos de ella, o sea para garantizar el pago de las multas en que pudiere incurrir el solicitante o de cualquier otra responsabilidad proveniente del presente reglamento.
Artículo 3.- Presentado el testimonio de la escritura de fianza, y estando todo correcto, el Ministerio de Agricultura y Trabajo dictará resolución, especificando el número de manzanas que el solicitante debe sembrar, mandando extender certificación de lo resuelto para que sirva de autorización. Las resoluciones deberán dictarse antes del primero de Junio. Si en esta fecha no hubiere rendido la fianza la solicitud se tendrá por abandonada.
Artículo 4.- Los Jefes Políticos, Directores de Policía, miembros de la Guardia Nacional, Alcaldes Municipales, Inspectores de Sanidad Vegetal y Animal, y Jueces de Mesta de Cantón, están obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, tomando las medidas convenientes contra las infracciones al mismo.
Artículo 5.- Los que tuvieren autorización para sembrar algodón, y sembraren más del área para que fueron autorizados, sufrirán una multa de cien córdobas por cada manzana o fracción del exceso sembrado, si el exceso no pasare del cinco por ciento del área que se les hubiere autorizado a sembrar, y de doscientos córdobas por manzana o fracción si el exceso pasare de ese porcentaje.
Artículo 6.- Si la persona autorizada para la siembra, no estuviere dispuesta a utilizar su autorización, está obligada a participarlo al Ministerio de Agricultura y Trabajo, a más tardar el quince de Junio, bajo la pena de una multa de trescientos córdobas. Este aviso deberá darse dentro de tres días de notificada la resolución correspondiente, si el motivo del abandono se basare en ser menor el número de manzanas autorizadas que las indicadas en la solicitud. La contravención estará sujeta a la misma pena de trescientos córdobas de multa.
Artículo 7.- Los que sembraren algodón sin autorización alguna, sufrirán una multa de doscientos córdobas por cada manzana o fracción que sembraren.
Artículo 8.- Los fondos de las multas a que se refieren los tres artículos anteriores, ingresarán a los fondos de la campaña contra el chapulín. Los plantíos de algodón sembrados ilegalmente, sea porque constituyan un exceso a la correspondiente autorización, a porque no hayan sido autorizados, serán destruidos sin perjuicio de las multas correspondientes.
Artículo 9.- La medida de los plantíos autorizados se hará por los Inspectores del Banco Nacional de Nicaragua, por un empleado del Gobierno, por un Agrimensor o Ingeniero o por una persona idónea y entendida, en presencia del dueño del plantío autorizado o de un representante de éste. El dueño será avisado del día en que se va a hacer la medida, y de la hora, con tres días de anticipación por lo menos.
Artículo 10.- Si el dueño del plantío no estuviere de acuerdo con el resultado de las medidas, pedirá al Ministerio de Agricultura y Trabajo, directamente o por medio de la Jefatura Política, dentro de cuarenta y ocho horas, nueva medida, expresando estar dispuesto a entregar en la Administración de Rentas respectiva una cantidad suficiente para cubrir todos los gastos de la medida que solicita. El Ministerio de Agricultura y Trabajo directamente o por medio de la Jefatura Política, señalará la cuantía del depósito, la que deberá ser entregada dentro de los tres días de habérsele hecho saber al interesado el señalamiento, y hecha la entrega designará un Agrimensor o Ingeniero que haga la nueva medida con los mismos requisitos de la primera. Si la cantidad no es entregada en el plazo de tres días ya dicho, quedará desierta la solicitud de nueva medida, y firme la primera.
Artículo 11.- Si de la nueva medida resultare que siempre hay un exceso de terreno sembrado con respecto de la cantidad de manzanas autorizadas, el interesado deberá sufragar los gastos de la remedida, cualquiera que sea la diferencia entre ambas mensuras.
Artículo 12.- Los cultivadores de algodón en el corriente año, están en la obligación de dar aviso al Ministerio de Agricultura y Trabajo, directamente o por medio de la correspondiente Jefatura Política, y dentro de quince días a partir desde que comience a regir este Decreto, de la cantidad de manzanas sembradas, la zona, y el estado de crecimiento en que se encuentra su plantío. Los que no cumplan con este requisito, sufrirán una multa de cien córdobas, por cada manzana o fracción cultivada, a beneficio de la campaña contra el chapulín.
Artículo 13.- No se podrán dar préstamos de habilitación para cultivo de algodón, a las personas no autorizadas para sembrar de acuerdo con el presente Reglamento, ni en mayor cantidad que la que corresponde al número de manzanas autorizadas. El prestamista contraventor sufrirá una multa de quinientas a mil córdobas, a juicio del Ministerio de Agricultura y Trabajo.
Artículo 14.- SI fuere necesario, se nombrará un cuerpo de Inspectores para la vigencia del cumplimiento de este Decreto.
Artículo 15.- El presente comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., veintidós de Agosto de mil novecientos cuarenta y dos. Entre líneas. Autorizado. Vale. A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo. José M. Zelaya C.