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REGLAMENTO A LA LEY SOBRE METROLOGÍA
DECRETO EJECUTIVO N°. 65-97, aprobado el 17 de noviembre de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 27 de Noviembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE REGLAMENTO A LA LEY SOBRE METROLOGÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para una mejor comprensión y aplicación de la Ley sobre Metrología publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 135 del 18 de Julio de 1996.
Artículo 2.- La vigilancia y aplicación de la Ley y este Reglamento corresponde al Ministerio de Economía y Desarrollo.
Artículo 3.- Cuando en este Reglamento se refiera a la Ley sobre Metrología se le denominará simplemente la Ley, a las otras instituciones y organismos se les denominará con las siglas que son conocidas.
Artículo 4.- Para fines de este Reglamento, se entiende por:
Norma Técnica Nicaragüense (NTN): Cada una de las normas técnicas vigentes en Nicaragua. Estas podrán ser obligatorias o voluntarias.
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON): Cada una de las normas Técnicas nicaragüenses, o parte de una de ellas cuya aplicación ha sido declarada obligatoria.
Norma técnica Nicaragüense voluntaria o de referencia: Cada una de las normas Nicaragüenses de cumplimiento voluntario.
Metrología: Ciencia de la medición que incluye todos los aspectos teóricos y prácticos relacionados con las mediciones; cualquiera que sea su incertidumbre y en cualquier campo de la ciencia y tecnología que ocurra.
Metrología Legal: Parte de la metrología relativa a las unidades de medida, a los métodos de medición y sus instrumentos en lo que concierne a las exigencias técnicas y jurídicas reglamentadas, que tiene como fin asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad y de la precisión conveniente de las mediciones.
Medición: Conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el valor de una magnitud.
Instrumento de Medición: Dispositivo destinado a ser utilizado para hacer mediciones sólo o en conjunto con dispositivos complementarios.
Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, bajo condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento o sistema de medición, o los valores representados por una medida materializada y los valores correspondientes de la magnitud, realizados con los patrones.
Control Metrológico: Control efectuado por las autoridades competentes, que se aplica a los métodos y medios de medición, y a las condiciones en que se obtienen, expresan y utilizan los resultados de las mediciones.
SI: SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES
Artículo 5.- Para efectos del presente reglamento, actuaciones y labores de metrología legal, se reconocen para su empleo los términos y definiciones recomendadas por la Organización Internacional de Metrología Legal.
CAPITULO II
DE LAS UNIDADES LEGALES DE MEDIDA Y LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO
Artículo 6.- Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas. La equivalencia entre las unidades del SI y otros sistemas, se instituirá mediante Normas Técnicas Nicaragüenses.
Las Unidades Básicas son:
MAGNITUD | NOMBRE DE LA UNIDAD | SÍMBOLO |
Longitud | Metro | m |
Masa | Kilogramo | kg |
Tiempo | Segundo | s |
Intensidad de corriente Eléctrica | Ampere | A |
Temperatura termodinámica | Kelvin | k |
Intensidad luminosa | Candela | cd |
Cantidad de sustancia | Mol | mol |
Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades (SI), y serán oficializadas y divulgadas por el Gobierno de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas, y según el procedimiento establecido para la oficialización de las Normas técnicas Nicaragüenses.
Artículo 7.- Los patrones nacionales de las unidades de medidas se establecerán a propuesta de la Comisión Nacional de Metrología. Su determinación como sus características técnicas se harán de acuerdo a las recomendaciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas y se oficializarán por el mismo procedimiento que establece el artículo anterior.
Artículo 8.- Toda norma técnica referente a metrología legal se basará en las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal.
Artículo 9.- Mediante Decreto Presidencial, en base a programación que la Comisión Nacional de Metrología elabore, previa consulta con los sectores, se iniciará el uso obligatorio del SI.
CAPITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE METROLOGÍA
Artículo 10.- Conforman el Sistema Nacional de Metrología, los instrumentos técnicos y legales, organismos e instancias que tengan ingerencia en el ámbito de la metrología, entre otras:
a. El Laboratorio Nacional de Metrología.
b. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Metrología del MEDE.
c. La Comisión Nacional de Metrología.
d. Los Laboratorios, Talleres de Calibración y expertos que se acrediten.
e. Los comités de Evaluadores Metrológicos (acreditados).
f. La instancia de Verificación (metrológica) del MEDE.
g. Los órganos e instituciones que tengan competencia en la administración del aspecto referido a Metrología Legal.
h. El Sistema Internacional de Unidades (SI).
Artículo 11.- El Laboratorio Nacional de Metrología, queda adscrito al MEDE, de acuerdo con la Ley y este Reglamento y tendrá las funciones siguientes:
a. Conservar y custodiar los patrones primarios nacionales.
b. Actuar como laboratorio primario para las actividades de metrología legal, de conformidad con las disposiciones que se establezcan; y como laboratorio de referencia para el servicio de calibración y verificación de los instrumentos de medición utilizados en la industria y laboratorios de servicios (ensayo, prueba, calibración, ajuste y control de calidad).
c. Promotor y ejecutor de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en los diferentes campos de la metrología.
d. Asesorar a los diferentes sectores económicos.
e. Participar en el intercambio de desarrollo metrológico con organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de patrones de medida.
f. Todas aquellas que se determinen para el desarrollo metrológico.
Artículo 12.- El Ministerio de economía y Desarrollo podrá designar la custodia de patrones de medida a otra institución siempre que sea lo más conveniente para su conservación.
CAPITULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE METROLOGÍA
Artículo 13.- La Comisión Nacional de metrología estará integrada por:
a. El Ministro de economía y Desarrollo quien la presidirá
b. El Ministro de Construcción y Transporte o su delegado.
c. El Ministro de Salud o su delegado.
d. El Director del Instituto Nicaragüense de energía o su delegado.
e. Un representante de las instituciones de carácter científico técnico.
f. Un representante de las organizaciones del sector industrial.
g. Un representante de las organizaciones del sector comercial.
h. Un representante de las organizaciones del sector agropecuario.
j. Un representante de las organizaciones de consumidores.
k. Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
Artículo 14.- Los miembros de los organismos no gubernamentales serán nombrados por el Presidente de la República, de los organismos respectivos.
Artículo 15.- La Comisión podrá invitar a representantes de otras instituciones interesadas en la materia o cuyo ámbito de competencia incluya temas relacionados con la metrología legal.
Artículo 16.- La Comisión sesionará cuatro veces al año, de manera ordinaria; y de manera extraordinaria cuando sea convocada por el Ministro de economía y Desarrollo o cuando lo soliciten tres de sus miembros.
Artículo 17.- La comisión para su funcionamiento dictará su reglamento interno manuales operativos y resoluciones que contendrán todo lo dispuesto por la Comisión.
Artículo 18.- Son funciones y objetivos de la Comisión Nacional de Metrología los siguientes:
a. Definir y formular las políticas de fomento y desarrollo del Sistema Nacional de Metrología.
b. Planificar y organizar el Sistema Nacional de Metrología.
c. Asesorar a las instituciones públicas y privadas en el campo de la metrología.
d. Coordinar las actividades relativas a metrología con los diferentes sectores involucrados.
e. Aprobar las normas y políticas técnico - administrativas que regulen el funcionamiento de los laboratorios de metrología y controlar su cumplimiento.
f. Coordinar la divulgación de las Normas técnicas Nicaragüenses relacionadas con la metrología.
g. Formar subcomisiones de apoyo técnico
h. Analizar y aprobar las disposiciones técnicas para la organización y funcionamiento del sistema de calibración.
i. Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 19.- La secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Metrología con sede en el Ministerio de economía y Desarrollo (MEDE) tendrá las siguientes funciones:
a. La coordinación, para establecer cadenas de calibración, de acuerdo a los niveles de exactitud (precisión) de los patrones derivados e instrumentos de contraste que se les haya asignado a los laboratorios y talleres de calibración que se acrediten para ello, a fin de asegurar la trazabilidad de las mediciones a nivel nacional.
b. De acreditación, registro e inspección de los laboratorios, talleres y expertos objeto de la acreditación.
c. De registro, para el control metrológico de las personas naturales y jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen, reparen, o den en arrendamiento los instrumentos de medición, aparatos, medios y sistemas de medida utilizados en la fabricación de bienes, comercialización y prestación de servicios.
d. De elaboración y proposición de normativas y procedimientos para la aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación periódica, verificación ulterior y examen de inspección a los instrumentos de medición referidas en el Artículo 14 de la Ley.
e. Proposición de las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición objeto del control metrológico.
f. Establecimiento y autorización de métodos y procedimientos de medición y calibración.
g. La asistencia y apoyo a la Comisión, en lo relacionado con el manejo de sesiones y desarrollo de reuniones, custodia de los libros de actas, ejecución de resoluciones, y todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus propias funciones y de la Comisión.
Artículo 20.- La secretaría Ejecutiva, previa aprobación de la Comisión Nacional de Metrología, organizará el Registro de Control Metrológico y establecerá la normativa y los procedimientos para dicho control metrológico.
Artículo 21.- Serán objeto del control metrológico todos los instrumentos de medición y elementos de aplicación metrológicas, entre otros los siguientes:
a. Patrones secundarios y derivados utilizados para la calibración y la verificación.
b. Instrumentos de medición y aparatos utilizados para la calibración y la verificación de los mismos.
c. Todo instrumento de medición utilizado en las transacciones comerciales.
d. Instrumentos de medición empleados para efectuar mediciones de reconocimiento o el tratamiento médico de las personas.
e. Instrumentos de medición empleados en la veterinaria para el control del estado de los animales.
f. Instrumentos de medición empleados para determinar la temperatura en depósitos, medios de transporte, establecimiento de ventas utilizados en el manejo de comestibles y en depósitos para medicamentos.
g. Instrumentos de medición empleados en la fabricación o el registro de los medicamentos.
h. Instrumentos de medición utilizados para el control fiscal y de aduanas.
i. Instrumentos de medición utilizados en el área de la protección y seguridad laboral y protección del medio ambiente.
Artículo 22.- La Comisión Nacional de Metrología, a través de la secretaría Ejecutiva, y de conformidad a la capacidad existente de la infraestructura técnica metrológica, remitirá a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, las propuestas de normas, para el cumplimiento del artículo anterior. Asimismo dictará las disposiciones y procedimientos administrativos que considere necesarias.
Artículo 23.- La Secretaría Ejecutiva será la instancia autorizada para la acreditación de las personas naturales y Jurídicas para que realicen funciones de verificación conforme los procedimientos de acreditamiento establecidos.
Artículo 24.- Las infracciones que se cometan, serán objeto de sanción administrativa sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan derivarse.
Artículo 25.- Las infracciones pueden ser leves y graves, atendiendo los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 26.- Se considera infracción leve y se sancionará con multa de hasta cinco mil córdobas, el utilizar unidades de medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Artículo 27.- Se consideran infracciones graves y se sancionarán con multas de hasta diez mil córdobas, las siguientes:
a. Eludir los controles metrológicos y mediciones establecidos en la Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
b. La rotura, violación o inutilización de marcas, señales o precintados de verificación o control.
c. Incumplir las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de control metrológico.
d. Negarse u obstruir la acción verificadora del personal que haya de practicar actuaciones de control metrológico.
e. Incumplir las normas técnicas metrológicas obligatorias.
f. Cualquier otra violación a la Ley y al presente Reglamento.
Artículo 28.- De las multas impuestas por el Ministerio de Economía se podrá recurrir de revisión dentro del tercer día de notificado, ante el Ministro de economía y Desarrollo, quien deberá resolver dentro de los diez días siguientes.
Artículo 29.- El Ministro de Economía y Desarrollo, además de la imposición de la multa establecidas como sanción, hará del conocimiento público el nombre de las personas naturales y jurídicas que de forma reiterativa violen la Ley y este Reglamento. Las multas se harán efectivas en la Administración de Rentas del lugar.
Artículo 30.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez y siete días del mes de Noviembre mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- NOEL SACASA, Ministro de Economía y Desarrollo.