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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY MARCIAL O DE ORDEN PÚBLICO

LEY, aprobada el 27 de marzo de 1939

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 12 de abril de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

DECRETA:

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley sean solamente aplicables cuando de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución se hubiere decretado la restricción o suspensión de las garantías constitucionales, y dejarán de aplicarse cuando esa restricción o suspensión haya sido levantada de conformidad con el mismo artículo.

El decreto expondrá los motivos que lo justifiquen e indicará el día en que comenzará a surtir sus efectos, la garantía o garantías que se restrinjan o suspendan y la zona o zonas territorias en donde ha de regir.

En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en el mismo decreto de restricción o suspensión de las garantías constitucionales con el fin de que se reúna dentro de los treinta días siguientes para los efectos del artículo 163 de la Constitución. Si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio.

Artículo 2.- Son objeto de esta ley:

1.- Las medidas gubernativas que las autoridades civiles y militares pueden y deben adoptar para mantener o restablecer el orden público, lo mismo que para prevenir o castigar, en circunstancias anormales, los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado, que la ley penal condena.

2.- Establecer la competencia de jueces y tribunales en las causas criminales que se formen sobre dichos delitos.

CAPÍTULO II

Artículo 3.- Publicado el decreto de restricción o suspensión de garantías a que se refiere el artículo 1, queda facultado el Presidente de la República para adoptar cuantas medidas preventivas y de vigilancia conceptúe necesarias a fin de asegurar el orden público. Estas facultades podrá delegarlas en sus agentes u órganos civiles o militares.

Las medidas indicadas serán publicadas por bando.

Artículo 4.- Las autoridades delegatarías, para mantener la paz y la seguridad de la República, podrán seguir las investigaciones relativas a cualquier intento de perturbación del orden público y procederán gubernativamente contra los perturbadores, poniendo a la orden de los tribunales competentes a los que aparezcan responsables de los delitos a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

Artículo 5.- Cuando se hubiere decretado la restricción o suspensión de garantías, el Ejecutivo podrá dictar órdenes de detención contra cualquiera persona y confinar en un lugar del territorio de la República a los perturbadores. Asimismo podrá tomar medidas que considere necesarias para la conservación o restablecimiento del orden público.

Los detenidos por esta causa no podrán confundirse con los reos comunes,

Artículo 6.- La incomunicación de los detenidos podrá efectuarse por un término prudencial si la medida fuere necesaria para la eficacia de las investigaciones.

Artículo 7.- La autoridad civil o militar podrá compeler a mudar de residencia a las personas que considere peligrosas o sospechosas. El cambio de residencia no podrá decretarse señalado un lugar inhabitado o insalubre.

Artículo 8.- Las autoridades podrán acordar la suspensión de las publicaciones que preparen, conciten o auxilien la comisión de los delitos contra la paz y seguridad de la República. Recogerán los ejemplares de tales publicaciones y dictarán las medidas oportunas para deslindar las responsabilidades correspondientes.

Artículo 9.- La autoridad militar o de policía podrá entrar a toda hora, con orden escrita en el domicilio de cualquier habitante sospechoso, nacional o extranjero, para aprehender los objetos prohibidos que en él se encontraren, o para registrar y examinar papeles y efectos, todo en presencia del poseedor o de alguno de sus familiares, o de dos testigos a falta de éstos.

Artículo 10.- Durante el estado de restricción o de suspensión de garantías puede ser ocupada temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona para establecer en ella un puesto militar, para alojamiento de tropas o para cualquier otro fin militar que se estime necesario. Concluidas las circunstancias anormales, el dueño será indemnizado por el Estado de las pérdidas o deterioros sufridos.

Artículo 11.- La propiedad mueble de cualquier persona puede ser ocupado para fines militares. La autoridad del orden administrativo dará el recibo correspondiente, indicando la cosa ocupada y su estado, y en cuanto fuere posible el precio de ella, a fin de que el dueño o poseedor sea indemnizado. Pero si el caso fuere de urgente necesidad, el recibo puede ser extendido por cualquier autoridad y aun por el mismo militar que la ocupare siendo responsables todos, de acuerdo con las leyes comunes, por los abusos que se cometan.

Artículo 12.- Las autoridades podrán proceder al búsqueda e incautación de armas, municiones y demás elementos de guerra en poder de particulares.

Artículo 13.- La resistencia colectiva al pago de los impuestos constituye delito contra el orden público.

Artículo 14.- Si las facultades extraordinarias que otorgan los artículos anteriores, no hubieren sido suficientes para dominar la situación ni restablecer el orden, se publicará un bando con las solemnidades posibles, poniendo en conocimiento del público las nuevas medidas que la autoridad militar hubiese adoptado de acuerdo con la situación. La multa no podrá pasar de quinientos córdobas y los multados que prueben ser insolventes, sufrirán por vía de sustitución un día de arresto por cada diez córdobas.

Artículo 15.- Las providencias acordadas dentro de las facultades que la ley confiere por militares superiores en su Departamento son ejecutivas. Contra ellas, sin embargo, cabe el recurso de revisión ante el superior respectivo si lo permitiere la índole del asunto, y en caso contrario, ante la misma autoridad que dictó la providencia.

Artículo 16.- Asumido el mando por la autoridad militar, procederá a disolver a todo trance los grupos sediciosos que se hubieren formado, empleando la fuerza hasta reducirlos a la obediencia y prendiendo a los culpables para su juzgamiento y castigo.

Artículo 17.- Las personas que hayan estado presentes en los sitios en que se hubieren ejecutado actos perturbatorios del orden público al ocurrir éstos serán considerados como presuntos reos de los delitos que se cometan, salvo que probaren su inculpabilidad. La misma presunción recaerá sobre los que sean aprehendidos huyendo o escondidos después de haber estado con los rebeldes o sediciosos.

Los habitantes de las casas en que se hubieren resistido los rebeldes o sediciosos no serán considerados presuntos criminales, por el solo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultaren haber tenido participación en los delitos a que ser refiere esta ley, sufrirán la pena correspondiente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los individuos de asociaciones filantrópicas legalmente establecidas para el socorro de heridos en caso de guerra.

CAPÍTULO III

Artículo 18.- Por la restricción o suspensión de las garantías constitucionales, quedarán sujetos a las autoridades militares para su juzgamiento y castigo, los delitos de traición, rebelión, sedición, motín y asonada; las tentativas para alterar por vías de hecho la Constitución Política del Estado; los delitos contra la independencia y soberanía de la República y contra el Derecho de Gentes.

Artículo 19.- Los Tribunales Militares se organizarán y procederán en la tramitación de los juicios de conformidad con las leyes militares vigentes, y en la aplicación de las penas, se sujetarán al Código Penal.

Artículo 20.- Los militares que fueren acusados de los delitos a que se refiere el artículo 18 serán juzgados y castigados conforme el Código Militar; lo mismo que cualquier nicaragüense que tomare las armas contra la Patria, bajo bandera de nación enemiga o bajo las de quienes pugnaren por la sucesión o desmembración del territorio nacional.

Artículo 21.- Las autoridades no podrán en ningún caso establecer ni imponer otra penalidad, que la prescrita anteriormente por las leyes, ni privar a los reos del derecho de defensa.

Artículo 22.- Las sentencias pronunciadas por los Tribunales Militares no se ejecutarán sin la previa confirmación o modificación del Presidente de la República; pero si la anormalidad de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar ese requisito, y por otra parte, se considerase urgente la aplicación de la pena, bastará para ejecutarla que la sentencia condenatoria sea confirmada por el General en Jefe, General de División o Jefe de Operaciones más inmediato al lugar en que se haya llevado a cabo el juzgamiento.

Artículo 23.- Los juicios que al tiempo de establecerse la restricción o suspensión de garantías se hallaren pendientes ante las autoridades comunes, continuarán bajo su conocimiento; pero si los juicios mencionados se refieren a los delitos que hubiesen dado lugar al decreto de restricción o suspensión, pasarán sin demora a los Tribunales Militares para que prosigan su curso.

Artículo 24.- Una vez restablecido el orden público y levantada la restricción o suspensión de garantías, serán remitidas a los Tribunales Comunes competentes, para su continuación y demás consecuencias de justicia, todas las causas pendientes que se hallaren sometidas a los Tribunales Militares por virtud de esta ley. En tal caso cesarán las funciones especiales otorgadas por la presente a los Tribunales Militares.

Artículo 25.- Las autoridades militares cuidarán especialmente de que los jefes de las fuerzas que conduzcan detenidos o presos, lo hagan con toda seguridad; y cuando éstos no llegaren a su destino, mandarán que se formen los procesos necesarios para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del jefe o jefes que lo desempeñe.

Artículo 26.- Las autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no se refieran al orden público, limitándose en cuanto a éste, a las facultades que la autoridad militar les delegare o le dejare expedita, debiendo en uno u otro caso, darle directamente las partes y noticias que aquella reclame, y las demás que con referencia al orden público, lleguen a su conocimiento.

Artículo 27.- Los tribunales de justicia no suspenderán el ejercicio de sus funciones durante el período de restricción o suspensión de las garantías constitucionales, ni aun cuando el país estuviere en guerra, salvo en las poblaciones efectivamente sitiadas por el enemigo o en aquellas otras en que la gravedad de las circunstancias imposibilitare la administración de justicia. En ambos casos los funcionarios públicos continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución y las leyes les otorgan.

Artículo 28.- Las autoridades militares de los departamentos o poblaciones sitiadas por el enemigo, aun sin existir previamente declaratoria de guerra, o que por cualquier causa de perturbación del orden tuvieren interrumpida las comunicaciones con la capital de la República, quedarán por el mismo hecho investidas de las facultades extraordinarias que otorga el artículo 221 de la Constitución y la presente ley, en cuanto fueren necesarias para repeler la agresión que sufrieren y para restablecer la normalidad.

Artículo 29.- Todo funcionario o corporación, cualquiera que sea su autoridad o cargo, deberá prestar a la autoridad militar el auxilio que ésta le pidiera para restablecer el orden público.

Artículo 30.- Una vez concluida la anormalidad, el Poder Ejecutivo bajo su responsabilidad, deberá derogar el decreto de restricción o suspensión de las garantías constitucionales.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión de las providencias que hubiere dictado durante el estado de restricción o suspensión de garantías, de conformidad con esta ley.

Artículo 32.- La presente ley que empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, deroga la Ley Marcial emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el día seis de Diciembre de mil novecientos once, y mandada a publicar el doce de Enero de mil novecientos doce.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos treinta y nueve. - Roberto Gonzáles, Presidente. - C. A, Bendaña, Primer Secretario. - Carlos A. Velásquez, Segundo Secretario.

Por tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintinueve de Marzo de mil novecientos treinta y nueve. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - G. Ramírez Brown, Ministro de la Gobernación y Anexos.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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