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DISPOSICIÓN SOBRE PENA DE PRESIDIO PARA LOS REOS DE HURTO DE GANADO DE ASTA Y CASCO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de junio de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 17 de julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Los reos de hurto de ganado de asta y casco serán castigados:
1º. Con presidio en primer grado en su término mínimo y rebaja de dos términos si el valor del animal o animales sustraídos no excediere de cuatro córdobas.
2º. Con presidio en primer grado y rebaja de un término si excediere su valor de cuatro córdobas y no pasare de diez córdobas.
3º. Si la cosa hurtada excediere de dicho valor se aplicarán las penas establecidas por el Art. 481 Pn.
Artículo 2.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 6 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. - J. Ant. Bonilla, D. S. - Eleazar Meza, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., julio 6 de 1933. Onofre Sandoval, S. P. - Luciano García, S. S. - Alberto Gómez, S.S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 7 de julio de 1933. JUAN B. SACASA. GONZALO OCÓN, Secretario de Estado en el Despacho de la Gobernación y Anexos.