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LEY DE ASEGURAMIENTO SOBERANO Y GARANTÍA DEL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO A LA POBLACIÓN NICARAGÜENSE
LEY N°. 1013, aprobada el 14 de diciembre de 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 14 de diciembre de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.
II
Que el artículo 104 de la Constitución Política de la República de Nicaragua mandata que se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes.
III
Que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que los servicios de energía y transporte son servicios públicos básicos y es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los mismos a la población y es un derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.
IV
Que es responsabilidad del Estado asegurar la vigencia y pleno respeto de los derechos, garantías y libertades fundamentales de los nicaragüenses, contrarrestando los factores adversos a la seguridad soberana, para la consecución y mantenimiento de los intereses supremos de la nación, la defensa del patrimonio, planes de inversión y la estabilidad social, política y económica nacional, frente a cualquier riesgo, amenaza, la vigencia de un orden justo y la estabilidad del Estado democrático y social de derecho.
V
Que un potencial desabastecimiento de los combustibles y productos derivados del Petróleo requeridos para la prestación de dichos servicios públicos básicos pone en grave riesgo la estabilidad económica y social del país.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1013
LEY DE ASEGURAMIENTO SOBERANO Y GARANTÍA DEL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO A LA POBLACIÓN NICARAGÜENSE
Artículo 1 Aseguramiento Soberano del Suministro
Por mandato de la presente Ley se declara de seguridad soberana y de interés nacional todos los inventarios de combustibles y productos derivados del Petróleo propiedad de la empresa Distribuidora Nicaragüense de Petróleo, Sociedad Anónima (DNP).
Por ministerio de la presente Ley, dichos inventarios, pasan a ser propiedad total del Estado de la República de Nicaragua, los cuales serán operados y administrados por la o las instituciones y/o empresas que el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) autorice y/o delegue para tal efecto.
La operación y administración de los inventarios será realizada por la o las instituciones y/o empresas que se autoricen y/o delegue a través de las diferentes relaciones comerciales con el resto de agentes económicos integrantes de la cadena de suministro de hidrocarburos de conformidad a la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
Artículo 2 Continuidad del Suministro
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las instituciones y/o empresas que el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) autorice y/o delegue para tal efecto, garantizarán la continuidad de los inventarios, la distribución y el suministro de combustibles y productos derivados del Petróleo a la población nicaragüense y a los agentes económicos.
Artículo 3 Actuación del INE
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como ente regulador, queda facultado para hacer cumplir la presente Ley y garantizar la observancia de la misma por parte de los diferentes agentes económicos que actúan dentro de la cadena de suministro de hidrocarburos.
Artículo 4 Orden Público
La presente Ley es de orden público y de interés supremo nacional y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 5 Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Diciembre del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.