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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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NUEVA TARIFA DEL REGISTRO DE MARCAS DE FABRICA Y PATENTES DE INVENCIÓN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 165, aprobado el 14 de diciembre de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 03 de enero de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No.165

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

Artículo 1º .- El registro de marcas, patentes de invención o cualquier otro que se hiciere conforme la ley para fines de garantizar la propiedad comercial, industrial, etc., estará sujeto a las siguientes tarifas:

a) Por cada registro de marca, sea o no dicho registro consecuencia de una clasificación de productos C$ 50.00

b) Por cada registro de nombre comercial 50.00

c) Por cada renovación de registro 50.00

d) Por cada inscripción de traspaso o de modificación de registro 50.00

e) Por la inscripción de cualquier contrato relativo al uso de una marca 50.00

f) Por cualquiera otra inscripción que pudiera autorizar la ley 50.00

g) Por el registro de cada patente de invención o perfeccionamiento que tenga por objeto un nuevo producto industrial, un nuevo medio de producción o la aplicación nueva de medios conocidos para obtener un resultado o producto industrial siempre que unos y otros se traduzcan en máquina, aparato, procedimiento u operación mecánica o química de carácter práctico y no meramente especulativo 50.00

En este caso si el inventor a cuyo nombre se concede la patente fuere nicaragüense no se cobrará derecho alguno (Ley de 20 de Marzo de 1925)

h) Por el registro de cualquier otra clase de patente que en el futuro pudiere contemplar la ley
60.00
j) Por cada certificación de registro que se extienda 20.00

Las certificaciones para que sean válidas deberá reseñar al final de su texto el número de la boleta que acredita el pago, el monto y la fecha en que se extendió dicha boleta.

Artículo 2º.- Además de la anterior tarifa, las marcas y patente registradas pagarán al vigente, los siguientes impuestos:

Las marcas C$ 12.00

Los inventos comprendidos en el inciso g) del Arto.1º 24.00

Las patentes comprendidas en el inciso h) del Arto.1º . 36.00

Artículo 3º.- En las marcas y patentes no registradas, los pagos a que se refiere el Arto.1º se hará por adelantado y por medio de Boleta Única de Entero en la Administración de Rentas Única de Entero en la Administración de Rentas de Managua, y el Comisionado de Patentes exigirá que se acompañe la Boleta al presentarse la correspondiente solicitud de inscripción o antes de concederse el registro de inscripción o antes de concederse el registro si la solicitud estuviese tramitándose al entrar en vigor esta ley. En caso de negación de registro no se devolverán los derechos enterados. Los pagos a que se refiere el Arto.2º se harán de una sola ves e igualmente por Boleta Única de Entero en la Administración de Rentas antes de proceder a la inscripción de la partida respectiva de registro o renovación.

Artículo 4º.- Si las marcas, y patentes ya estuviesen registradas pagarán de una sola vez el impuesto a que se refiere el artículo dos, a más tardar cuatro meses después que comience a regir la presente ley, so pena de caducidad del registro, la cual se operará por el solo hecho de pasar ese lapso. Este pago se hará por medio de la Boleta a que se refiere el artículo anterior, la cual deberá presentarse al Comisionado de Patentes a fin de que este funcionario redacte una anotación al margen de la Partida correspondiente indicando en ella el monto pagado y el número y fecha del recibo. Esta razón para número y fecha del recibo. Esta razón para que sea válida deberá ir firmada por el Ministro o Vice-Minstro de Economía o por un delegado que al efecto designen en acuerdo especial.

Para hacer el pago el Ministerio de Economía, en vista de los Registros que lleva la Oficina de Patentes, de su dependencia, y tomando por base el día en que principie a regir la presente ley determinará el término de vigencia del registro, y conforme ello instruirá a la Dirección de Ingresos para ordene al Administrador de Rentas de Managua recibir el monto que corresponda pagar al interesado. Si al hacerse el cómputo de vigencia del registro apareciere cualquier fracción de año mayor de seis meses, se pagará por dicha fracción de un año fuere de seis meses o menor no se pagará impuesto por ese lapso.

Artículo 5º.- Los ingresos fiscales producidos por la tarifa e impuesto a que se refiere la presente ley ingresarán a rentas generales y si en el año fiscal el producto de ellas fuese mayor de los que el Estado gasta en los sueldos presupuestados del Comisionado de Patentes y de los otros empleados inferiores que forman parte del personal de la Oficina de Registro de Marcas y Patentes, el excedente se destinará a la formación y ampliación del capital del Granero Nacional y se entregará al cierre de cada año fiscal al Ente que esté encargado de la administración del mencionado Granero, o a este mismo, si ya se le hubiese otorgado personería jurídica.

Artículo 6º.- En el presente año fiscal el Comisionado de Patentes, a partir de la vigencia de la presente ley devengará como sueldo la suma C$ 3,000.00 mensuales en vez de C$ 2,300.00 que tiene asignado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Este sueldo será su única retribución como jefe de la oficina de registro de patentes y marcas de fábrica, por lo tanto, quedan derogadas las disposiciones que le otorgan derechos o porcentajes en las tarifas de inscripción y honorarios en las certificaciones.

En el presente año fiscal el aumento de sueldo a que se refiere el párrafo anterior será tomado del excedente de entradas producido con motivo de las nuevas tarifas e impuestos estatuídos en la presente ley.

Artículo 7º.- Los registros de marcas a que se refiere la presente ley deberán de renovarse antes de expirar el término de su vigencia y si después de vencido este lapso se hiciere cualquier solicitud al respecto, dicha solicitud tendrá que ajustarse a todos los requisitos de cualquier nueva inscripción.

Artículo 8º.- Facúltese al Poder Ejecutivo para establecer una clasificación de los productos y servicios que deba proteger cada registro de marca. Una vez establecida dicha clasificación, no podrá comprenderse en un solo registro productos o servicios que pertenezcan a clases diferentes.

Artículo 9º.- Se deroga el artículo 23 del Decreto del Poder Ejecutivo de 21 de Noviembre de 1907, referente a la inscripción de dibujos y modelos industriales.

Artículo 10º.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., Diciembre 14, 1955. (f) Luis A. Somoza D., D. P. - (f) Slv. Castillo, D. S. - (f) A.Montenegro, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 14 de Diciembre de 1955. (f) Lorenzo Guerrero, S. P. (f) Pablo Rener, S. S. (f) Alberto Arguello V., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Mangau D.N., Diciembre 21, 1955. (f) A.SOMOZA, Presidente de la República. (f) Rafael A.Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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