Sin Vigencia
REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL ARANCELARIA Y ADUANERA
DECRETO EJECUTIVO N°. 16-97, aprobado el 03 de marzo de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 1997
DECRETO No. 16-97
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
DECRETA
REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL ARANCELARIA Y ADUANERA
Artículo 1.- Crear la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera como un Organismo Auxiliar de asesoría en los ramos de Finanzas y economía y Desarrollo con las funciones establecidas en el artículo 21 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y artículo 23 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías.
Artículo 2.- Corresponde a la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera:
a) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las reclamaciones o recursos que los particulares interpongan contra las resoluciones de la Dirección General de Aduanas, sobre clasificación arancelaria y valoración aduanera de las mercancías objeto de comercio internacional.
b) Dar cumplimiento a otros cometidos de su competencia que los Ministerios de Finanzas y economía y desarrollo le señalen.
c) Evacuar las consultas que la Dirección General de Aduanas y los particulares formulen sobre la correcta aplicación del Arancel Centroamericano de Importación.
d) Estudiar permanentemente los aranceles de Importación y Exportación y las normas internacionales de valoración aduanera para su debida información a las entidades correspondientes.
Artículo 3.- La Comisión estará integrada por cinco miembros y sus suplentes, designados por el Poder Ejecutivo; uno representará al Ministerio de Finanzas quien presidirá la Comisión y otro al Ministerio de Economía y Desarrollo vinculado al programa de Integración Económica Centroamericana, el tercero será un funcionario aduanero de conocida competencia, nombrado por el Ministerio de Finanzas.
Igualmente integrarán la Comisión dos miembros activos y sus suplentes de la iniciativa privada, uno en representación de la Cámara de Comercio de Nicaragua y otro en representación de la Cámara de Industrias de Nicaragua. Estos miembros serán escogidos por el Poder Ejecutivo de una Lista de cinco personas que presentará cada Cámara.
Artículo 4.- Integrarán la Comisión un Asesor Técnico, quien tendrá únicamente voz y un Secretario que tramitará los expedientes, redactará las actas y las autorizará con su firma. Los nombramientos del Asesor técnico y Secretario serán de exclusiva competencia del Ministerio de Finanzas.
Artículo 5.- Las resoluciones a que se refiere el literal e) del Artículo 2 se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Para que haya quórum se requiere la concurrencia de por lo menos tres miembros, de los cuales necesariamente dos deberán ser miembros representativos del Gobierno y el otro de la iniciativa privada. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá doble voto.
Artículo 6.- La Comisión puede invitar a participar en sus trabajos, como expertos, a toda persona que tenga una competencia especial sobre temas que sean objeto del orden del día. Los expertos participan exclusivamente en las deliberaciones que hayan motivado su presencia.
Artículo 7.- La Comisión puede establecer grupos de trabajo.
Artículo 8.- El presidente de la Comisión, por medio de la secretaría, señalará los días y horas de las sesiones y en casos de ausencias temporales de los miembros propietarios, llamará a los respectivos suplentes. De todo lo tratado en cada sesión se levantará acta que firmarán los miembros participantes, incluyendo el Asesor técnico y el Secretario.
Artículo 9.- Los miembros de la Comisión, incluso el Asesor Técnico y el Secretario, devengarán una dieta por cada sesión en que participen, la cual será fijada por el Ministerio de Finanzas. El Ministerio de Finanzas, incluirá dichos gastos en su Presupuesto Anual.
Artículo 10.- El procedimiento administrativo que deberá seguirse para el trámite de los recursos que tenga que conocer y resolver la Comisión, está señalado en el Titulo XIV, capitulo XXXIII del CAUCA y titulo 12 del Reglamento (RECAUCA).
El Ministerio de Finanzas Preparará e Impulsará la Aprobación de los Reglamentos y demás Instrumentos que requiera la Operación del Presente Decreto.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.