(LEY SOBRE CONSTITUCIÓN DEL HOGAR PROPIO)
DECRETO, Aprobado el 27 de Febrero de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 28 de Enero de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Toda persona mayor de edad, capaz de obligarse, puede constituir para sí, para su familia o para cualquier otra un hogar propio, excluido absolutamente de su patrimonio y por consiguiente de la responsabilidad establecida por los artículos 2335 y 2337 C.
Artículo 2.- Tienen derecho de habitar el hogar instituido la persona que lo establece para sí, los jefes de la familia para la cual se constituya, los ascendientes de ellos que se hallen en estado de reclamar alimentos, los descendientes en línea recta varones mientras sean menores y no estén emancipados, las hembras también descendientes, aunque sean mayores si pertenecen solteras, y los otros hijos que estén entredichos o inhabilitados por defectos intelectuales, así como los parientes o domésticos, a quienes se haga extensivo por la escritura de institución.
Artículo 3.- El hogar no puede establecerse sino a favor de personas que existan a la época de la institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legítimos y a los acreedores actuales del constituyente.
Artículo 4.- El valor de la casa que se destina para hogar no puede excederse de cuatro mil córdobas, si esta situada en la Capital de la República, de tres mil córdobas si esta situada en las ciudades de León, Granada y Rivas, de dos mil córdobas si esta situada en cualquiera de las cabeceras de los otros departamentos y de un mil córdobas si esta situada en cualquiera de las demás poblaciones. En este último caso puede tener anexa una superficie no fabricada hasta de una hectárea de terreno.
Artículo 5.- La persona que pretenda constituir el hogar antedicho deberá ocurrir por escrito al Juez de lo Civil del Distrito en que está situada la casa destinada para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo instituye; y así mismo expresará la situación, cabida y linderos del predio.
Con la solicitud mencionada acompañara su título de propiedad y una certificación expedida por el Registrador respectivo para comprobar que la casa precitada esta exenta de gravamen.
Artículo 6.- El Juez mandará valorar la casa por tres peritos, elegidos, uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los dos expertos que resulten elegidos, salvo que el interesado convenga en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud en el periódico que la ley designe, lo menos tres veces en un mes.
Artículo 7.- Habiéndose hecho la publicación anterior, y llenadas las formalidades prescritas en los artículos precedentes sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo, gravamen o remate por toda causa u obligación posterior a la declaratoria mencionada, aunque conste de documentos públicos o sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y la declaratoria sean inscritas en la oficina de registro respectivo, dentro de ocho días, so pena de nulidad.
Los actos referidos se publicarán por la prensa, pero esta vez debe hacerse por lo menos cuatro veces.
Artículo 8.- Si antes de la declaración Judicial hubiese oposición por personas que tenga causa legítima para ello, el Tribunal lo resolverá por los trámites del juicio ordinario.
Artículo 9.- El hogar constituido conforme a esta ley, no podrá ser enajenado ni gravado, sino con previo acuerdo de los jefes de la familia para la cual se estableció y con autorización judicial que no dará el tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema.
Si los padres hubieren muerto representarán el hogar los ascendientes más próximos, y a falta de éstos, las dos hijas solteras mayores de edad que existan, no pudiendo efectuarse la enajenación o gravamen sin el consentimiento de aquellos o de éstas.
Artículo 10.- El hogar podrá darse en usufructo, uso, habitación o arriendo, cuando de acuerdo con las solemnidades del artículo anterior se compruebe plenamente que es conveniente a los intereses de los favorecidos el otorgamiento de estos derechos, que no se extenderán nunca por más de cuatro años. Para renovarlo se necesitan los mismos requisitos que para su construcción.
Artículo 11.- Cuando hubiere fallecido la última de las personas para quien fué constituido el hogar, volverá el predio al patrimonio de los herederos del que lo constituyó, para la partición que corresponda; o al mismo constituyente, si existiera aún; a menos que el dominio haya sido traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 27 de febrero de 1917 – PEDRO GONZÁLEZ, S. P.– SEBASTIÁN URIZA, S. S. – JUAN J. RUIZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 27 de febrero de 1917 – SALVADOR CHAMORRO, D. P.- GABRIEL RIVAS, h., D. S. – FERNANDO IG. MARTÍNEZ, D. S.
Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, diez y seis de enero de mil novecientos veinte – EMILIANO CHAMORRO – Ministro de Justicia – JUAN J ZAVALA.