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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
(REGLAMENTO PARA LA MOVILIZACIÓN DE GANADO HACIA LAS FRONTERAS DE LA REPÚBLICA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 3, aprobado el 15 de febrero de 1935

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 42 del 19 de febrero de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En cumplimiento del Art. 5º del Decreto Legislativo del 26 de enero de este año, que prohíbe la exportación de vacas, vaquillas y terneros.

DECRETA:

El siguiente:

REGLAMENTO:

Artículo 1º.- Desde la vigencia del presente Reglamento, queda terminantemente prohibida la movilización, hacia las haciendas fronterizas de la República, de vacas, vaquillas y terneros, machos o hembras, menores de tres años, sin autorización expresa del Ministerio de Agricultura y Trabajo.

Artículo 2º.- El que deseare movilizar vacas, vaquillas o terneros, hacia las haciendas fronterizas, deberá solicitar permiso al Ministerio de Agricultura y Trabajo, con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha de salida. El que deseare trasladarlos de las haciendas fronterizas al interior, dará aviso al Ministerio con tres días de anticipación.

Artículo 3º.- Con la solicitud del permiso el interesado propondrá fianza en cantidad suficiente a juicio del Ministerio, para responder a las resultas de las infracciones que cometiere. Si el Ministerio considerase abonada dicha fianza, la admitirá, y una vez que hubiere sido rendida, concederá el permiso. En el Ministerio se dejará constancia, en un libro que se llevará al efecto, de todos los detalles de la solicitud, que serán los siguientes: nombre y apellido del solicitante y del fiador, valor de la fianza; número, color, señales, edad y fierros de los animales que desea movilizar, nombre y situación de la hacienda fronteriza a donde sean conducidos. El permiso así concedido se comunicará a la Jefatura Política del Departamento a donde se conduzca el ganado, a la Dirección General de Rentas y a los Comandantes de Hacienda, encargados de impedir el contrabando, quienes visarán y constatará los permiso.

Artículo 4º.- La vigilancia para impedir las infracciones a la ley que se reglamenta y al presente Reglamento, estará a cargo de los Resguardos de Hacienda de los departamentos fronterizos y de las autoridades de policía, quienes no permitirán el paso a ninguna partida de ganado de las condiciones dichas en el artículo 1º de este Reglamento, hacia las haciendas fronterizas, sin la autorización expresa de que trata este Reglamento.

Artículo 5º.- Es obligación de los dueños de haciendas ubicadas en la frontera, enviar al Ministerio de Agricultura y Trabajo, un detalle circunstanciado del ganado vacuno existente en sus respectivas propiedades, con especificación de fierros, sexos, edades y señales. Los Comandantes de Hacienda, con la intervención de un Comisionado del Ministerio, constatarán la veracidad de tales detalles, consignándolo el así, en actas que suscribirán por triplicado, el dueño de la finca, el Comandante y el Comisionado, reservándose un tanto cada uno de los dos primeros y el otro será enviado al Ministerio de Agricultura y Trabajo. Ese informe deberá ser rendido dentro de los treinta días siguientes después de publicado este reglamento, y en lo sucesivo, cada cinco meses.

Artículo 6º.- Para los efectos de este Reglamento se considerarán haciendas fronterizas las que estén ubicadas dentro de seis lenguas, partiendo de la línea divisoria, hacia el interior del territorio nacional.

Artículo 7º.- Los resguardos de hacienda inspeccionarán frecuentemente las haciendas fronterizas y tan pronto como noten aumento o disminución en el ganado vacuno, darán aviso al superior inmediato y al Ministerio de Agricultura para que éste dicte las medidas pertinentes. De igual manera, los jefes de dichos resguardos enviarán mensualmente al Ministerio un informe especificativo de los permisos visados y constatados por ellos.

Artículo 8º.- Los Jefes Políticos de los Departamentos fronterizos, y los Comandantes de los puertos de la República, supervigilarán el estricto cumplimiento del presente decreto, y de la ley que reglamenta, y suministrarán al Ministerio de Agricultura y Trabajo los informes del caso.

Este decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

PUBLIQUESE.- Palacio Presidencial.- Managua, D. N., 15 de febrero de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Agricultura y Trabajo, ISAAC MONTEALEGRE.
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