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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Banca y Finanzas

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REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO LEGISLATIVO N °. 208, aprobado el 10 de octubre de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 24 de octubre de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 208

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Artículo 1º.- Reformase la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, emitida por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, de la manera siguiente:

1).- Agregase al Arto. 104 un ordinal 5) que se leerá así:

5) Mediante la ejecución de las operaciones que como Banco Central o agente del Estado le corresponda efectuar con instituciones bancarias, monetarias y financieras de carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

2).- Agregase al ordinal 7) del Arto. 126 un párrafo que se leerá así:

Se exceptúan de la presente disposición aquellas inversiones que le correspondiere realizar como Banco Central o agente del Estado, en Instituciones bancarias, monetarias y financieras de carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 2º.- Reformase el Decreto Legislativo No. 538 de 21 de Diciembre de 1946 en la siguiente forma:

1).- El Arto. 4º. Se leerá así:

El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, a nombre de la República y por cuenta del mismo Departamento, pagará las aportaciones que a Nicaragua le correspondan en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de conformidad con los respectivos convenios, quedando dicho Departamento ampliamente autorizado para ejecutar los pagos de tales aportaciones, ya sea en Córdobas, en oro físico, en Dólares de los Estados Unidos de América o cualquier divisa extranjera.

A ese efecto, el Departamento de Emisión asumirá por su cuenta, los pagos ya hechos por el Gobierno de la República, como aportaciones de Nicaragua en las Instituciones Internacionales antes indicadas; dá ndose por canceladas en su totalidad las obligaciones que por causa tuviere pendiente el Gobierno de la República con el mencionado Departamento de Emisión.

2) .- El Arto. 5°. se leerá así:

Para el fiel cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a Nicaragua de conformidad con los Convenios sobre el Fondo Monetario y el Banco Internacional, antes citados, el Departamento de Emisión podrá ejecutar todas las operaciones que el Consejo Directivo de dicho Departamento crea necesarias o convenientes. El Departamento de Emisión, previa consulta con el Poder Ejecutivo, podrá aumentar o disminuir, en nombre de la República y siempre por cuenta del Departamento, las aportaciones que, de conformidad con los Convenios respectivos, corresponda hacer a la República en dichas Instituciones Internacionales.

3).- El Arto.6º.- se leerá así:

Las ganancias y pérdidas que resultaren de las operaciones del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento correrán por cuenta de dicho Departamento. Sin embargo, el Estado garantiza al mencionado Departamento el reembolso de las pérdidas que pudiere sufrir a causa de las operaciones de garantía que realice con el Banco Internacional conforme a los Convenios de Bretton Woods, lo mismo que de las pérdidas que sufriere por causa de las aportaciones hechas a tales organismos, en lo que todas las mencionadas pérdidas excedieren a las utilidades obtenidas por el Departamento en dichas operaciones en añ os anteriores.

4).- El Arto. 10. se leerá así:

El Banco Nacional de Nicaragua, por medio de sus Departamentos de Emisió n y Bancario, podrá otorgar las garantías requeridas como condición de los préstamos concedidos por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a favor de entidades públicas o privadas dentro del territorio de la República o como condición de las garantías extendidas por dicho Banco Internacional sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas garantías serán otorgadas por decisión conjunta del Consejo Directivo del Departamento de Emisión y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, después de consultar a las entidades interesadas y de obtener de ellas todos los datos o informes que fueren necesarios para tener pleno conocimiento de las operaciones contemplada.

Artículo 3º .- La presente Ley empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N. 10 de Octubre de 1956.- (f) Ulises Irías, D.P., (f) A. Montenegro, D.S.- (f) M.F. Zurita, D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N. , 17 de Octubre de 1956—(f) Lorenzo Guerero, S.P.- (f) P. Rener, S.S.- (f) Alberto Arguello V., S.S.

Por Tanto: Ejecútese .- Casa Presidencial. – Managua, D.N., dieciséis de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores Estrada.- (f ) LUIS A.SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Hacienda (f) Enrique Delgado, Ministro de Economía.

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