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Sin Vigencia
SE REFORMA EL ARTO. 1º. DE LA LEY DE 24 DE MAYO DE 1934 SOBRE MINAS DE ORO Y OTROS METALES PRECIOSOS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobada el 19 de julio de 1935
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 16 de agosto de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
á sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Arto. 1º.- El Art. 1o. de la Ley de 24 de Mayo de 1934, se leerá así: «Los dueños o explotadores directos de minas de oro, o de otros metales preciosos, podrán disponer bajo el control de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, hasta del 70% del producto líquido de esos metales en cambios internacionales, siempre que ese porcentaje se destine a cubrir intereses, dividendos y servicios de amortización de capitales de nueva inversión comprobada, o para sueldos de empleados técnicos o extranjeros y todo otro gasto que necesariamente tenga que hacerse en el exterior para el ensanche, mejora y explotación de las empresas mineras. La suma restante de cambios internacionales quedará a disposición de la Comisión de Control para ser negociada obligatoriamente por el minero o explotador directo, con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. al tipo oficial de cambio.
Art. 2º.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua.- D. N., 16 de julio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S.- J. M. Sandino, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de julio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Modesto Armijo, S. S.- Fernando Saballos, S. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 20 de julio de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, FRANCO CASTRO.