Sin Vigencia
SE DISPONE IMPEDIR LA ENTRADA AL PAÍS DE INMIGRANTES SIN RECURSOS ECONÓMICOS
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 26 de septiembre de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 05 de octubre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le confiere el artículo 32 de la Ley de Inmigración del 5 de mayo de 1930; y
CONSIDERANDO:
Que la crisis económica porque atraviesa el país requiere de parte de la Administración Pública medidas extraordinarias que tiendan en lo posible a aliviar a las clases obreras la situación difícil en que se encuentra;
Que es deber del Gobierno procurar el mayor bienestar a sus gobernados, adoptando las medidas de emergencia que las circunstancias imponen;
Que una de esas medidas consiste en impedir la afluencia de inmigrantes que sin recursos pecuniarios vienen al país con la esperanza de encontrar mejores medios de subsistencia que los que tienen en su propio suelo, perjudicando así la situación del obrero nacional y la del extranjero que está radicado en la República,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo extranjero no comprendido en las prohibiciones del Capítulo II de la Ley de Inmigración del 5 de mayo de 1930, que quiera ingresar al territorio de la República, no podrá entrar con ánimo de permanecer en él sino viene en primera clase y acredita ante el Cónsul de Nicaragua en el país de procedencia con pruebas dignas de fe, que posee medios suficientes para atender a su propia subsistencia y a las personas que viajen bajo su protección, debiendo traer consigo una cantidad no menor de CIEN PESOS ORO AMERICANO y otra adicional de CINCUENTA por cada una de las personas a que lo acompañen.
Artículo 2.- Los Cónsules de Nicaragua no visaran en consecuencia pasaportes de individuos que no hayan cumplido con los requisitos mencionados; y antes de visar dichos documentos leerán a los interesados esta - obligación y lo harán constar así al pie de la visa, citando la presente ley.
Artículo 3.- No se entienden incluidos en las presentes disposiciones los representantes diplomáticos o consulares de Gobiernos extranjeros, ni las demás que determina el Arto. 4º del Reglamento de la Ley de Inmigración emitido el 29 de diciembre de 1930.
Artículo 4.- Cualquier caso no previsto en esta ley y que a juicio de las autoridades de inmigración no sea contrario al espíritu de ella, será consultado al Ministerio de Relaciones Exteriores y decidido por éste.
Artículo 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y los representantes diplomáticos y consulares de la República, harán conocer la presente ley a las compañías de vapores para su debido cumplimiento, bajo las sanciones ya establecidas en la Ley de Inmigración.
Dado en Managua, D. N., en el Palacio del Ejecutivo, a 26 de septiembre de 1933. JUAN B. SACASA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO.