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Sin Vigencia
REFORMA A LA LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE PROLE NUMEROSA
DECRETO N°. 618. aprobado el 17 de agosto de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 3 de enero de 1962
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Las siguientes reformas a la Ley de Protección a la Familia de Prole Numerosa
Artículo 1.- El Arto 1, se leerá así: "El Estado protege a la familia de prole numerosa, mediante la concesión de los beneficios establecidos en la presente Ley. A estos efectos se considerará "familia de prole numerosa" la compuesta por el cabeza de familia, el cónyuge, si lo hubiere, cinco a más hijos legítimos, ilegítimos o naturales, solteros, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para el trabajo, que vivieren bajo un mismo techo. Cuando el hijo no estuviere emancipado y los ingresos que disfrute por su trabajo o rentas de cualquier otra naturaleza no rebasen la cifra de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) anuales, los dieciocho años se considerarán prorrogados hasta los veintiuno.
El sólo efecto de los beneficios de enseñanza, el límite de los veintiún años señalados anteriormente, se amplía hasta los veinticinco años. En defecto de los padres, tendrán la consideración de cabeza de familia el guardador que tuviere a su cargo los menores, siempre que por la guarda de dichos menores no perciba remuneración alguna".
Artículo 2.- El Arto. 8, se leerá así: "Se establece en favor de la familia de prole numerosa de la categoría "C", dos premios anuales de Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00) cada uno, que serán entregados a los dos cabezas de familia con mayor número de hijos a partir del duodécimo. Ninguna familia que hubiese sido premiada podrá volver a concurrir.
En el caso de concurrencia de más de dos familias de igual número de hijos con opción al premio, se otorgará éste por sorteo".
Artículo 3.- El Arto. 9, se leerá así: "No gozarán de los beneficios establecidos en la presente Ley, las familias de categoría "A" cuya renta anual fuere superior a Cuarenta Mil Córdobas (C$ 40,000.00); los de categoría "B" que pasan de Sesenta Mil Córdobas..............(C$ 60,000.00); y los de categoría "C" que suban de Ochenta Mil Córdobas............(C$ 80,000.00)".
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 17 de Agosto de 1961.-J.J Morales Marenco.- D.P.- Manuel F. Zurita.- D.S.- José Zepeda Alaniz.- D.S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D.N., 31 de Agosto de 1961.-Alejandro Abaunza E.- S.P.- Pablo Réner.- S.S.- Alfredo Brantome.- S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 6 de Septiembre de 1961.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- ORLANDO TREJOS SOMARRIBA.- MINISTRO DEL TRABAJO.