Sin Vigencia
LEY DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 16 de junio de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 262 del 30 de noviembre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenada lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Para portar y conservar armas de fuego se requiere que la persona interesada, excepto las que se indican en el Art. 2º de esta Ley, adquieran una licencia de portación de armas emitida por la autoridad correspondiente de acuerdo con esta misma Ley.
Artículo 2.- Las siguientes personas no necesitan adquirir licencia para portar y conservar armas:
a) El Presidente de la República;
b) El Vice-presidente de la República;
c) Los Senadores;
d) Los Diputados;
e) Los Secretarios de Estado;
f) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones;
g) Los miembros del Cuerpo Diplomático;
h) Los Jefes Políticos;
i) Los militares uniformados y en actual servicio de la República.
Artículo 3.- Los Jefes Políticos extenderán permisos para portar armas sin exigir derecho alguno, a las personas siguientes:
a) Jueces de Distrito;
b) Alcaldes y Síndicos Municipales;
c) Cónsules;
d) Administradores de Rentas;
e) Directores de Policía;
f) Jueces Locales;
g) Alcaldes de Policía;
h) Jueces de Mesta y de Cantón;
i) Jurados.
Artículo 4.- En los lugares donde el Ejecutivo lo estime conveniente, los Jefes Políticos podrán extender transitoriamente permisos para portar armas, sin exigir derecho alguno, a los ciudadanos pacíficos, de reconocida honradez, pobreza, laboriosidad, y que tengan justificada necesidad de una arma de fuego, puedan manejarla con razonable grado de seguridad para ellos mismos y los demás y que estén comprendidos entre los obligados a pagar impuesto para portar armas. Los permisos a que se refiere este artículo son válidos únicamente hasta para el año corriente en que hayan sido emitidos.
Artículo 5.- El Jefe Político del respectivo Departamento puede extender permisos para portar y conservar armas, previa la información del caso, a todo ciudadano que tenga necesidad de una arma de fuego y pueda manejarla con suficiente seguridad.
Toda persona a quien se extienda tal permiso, pagará previamente en la Agencia Fiscal del lugar, tres córdobas (C$ 3.00) por cada año corriente o parte del año. También podrá extenderse permiso para portar y mantener escopetas en sus fincas y haciendas, previo pago de un córdoba (C$ 1.00) en la Agencia Fiscal respectiva, por cada año corriente o parte del año, a los propietarios que lo necesiten o lo soliciten para el servicio y cuido de ellas, ya sea para sí o para sus administradores, mandadores y guardianes. En tal caso se inscribirá la cantidad y la calidad de las escopetas que mantendrán en uso. Igual permiso podrá extenderse, para la conservación de escopetas, mediante el pago del mismo impuesto a los cazadores de oficio o afición. Se exceptúa únicamente de este impuesto a los indígenas de la Costa Atlántica, para portar y conservar sus escopetas de usos llamados chopos, pero no de adquirir el correspondiente permiso.
Artículo 6.- Todos los permisos de que habla esta Ley deberán ser renovados dentro de los tres primeros meses de cada año. Dentro del primero sin recargo alguno; dentro del segundo, mediante el pago de cincuenta centavos en timbres fiscales, y dentro del tercero, mediante el pago de un córdoba en timbres fiscales. La falta de la renovación de los permisos comprendidos en los Arts. 4º y 5º de esta Ley traerá como resultado la pérdida de las armas de fuego en cuestión que serán decomisadas por la Guardia Nacional, a menos que dichas armas sean depositadas voluntariamente en un Oficial de la Guardia al expirar el término del permiso. En caso de no depositar dicha arma, el poseedor quedará sujeto a una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de arresto menor.
Artículo 7.- Los permisos para portar armas de fuego son intrasmisibles y en caso de que algún permiso sea trasmitido ilegalmente a otra persona, el arma será decomisada por la Guardia Nacional, y las personas que hayan participado en la transacción quedarán sujetas a una multa de no menos de cinco córdobas (C$ 5.00) o cinco días de arresto menor y no más de cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de arresto menor, sin perjuicio de la cancelación del permiso.
Artículo 8.- Todas las personas autorizadas con permiso escrito para portar y conservar armas, de acuerdo con las prescripciones de los artículos anteriores, deberán llevarlo consigo cuando porten sus armas. Si no lo llevaren, quedará el arma depositada mientras el interesado comprueba dentro de décimo día, la facultad de portarla, y en este caso se le devolverá inmediatamente.
Artículo 9.- Los permisos de cualquier clase para portar o conservar arma de fuego, los extenderá la autoridad respectiva teniendo a la vista el arma correspondiente.
Artículo 10.- Cualquier persona no mencionada en los Arts. 2º y 3º de esta Ley que se encuentre poseyendo o portando arma de fuego, municiones u otro elemento de guerra sin el debido permiso, sufrirá el decomiso de las mismas, que será efectuado por la Guardia Nacional, y además quedará sujeto a una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de confinamiento menor.
Artículo 11.- Cuando al poseedor de una arma de fuego se le haya demostrado su mala conducta y que por el mismo hecho no tiene capacidad para portar arma o es una amenaza para la seguridad pública, el arma y sus municiones serán decomisadas y el permiso cancelado sin perjuicio de La acción que tengan los Tribunales comunes en casos de comisión de delitos.
Cuando los Jefes de la Guardia encontraren motivo suficiente para que una persona no deba portar arma prohibida, podrán, si el caso lo requiere suspender provisionalmente los efectos del permiso, y deberán avisarlo al Jefe Político por escrito exponiendo los motivos para que cancele o mantenga dicho permiso.
Artículo 12.- En caso de pérdida de un permiso el dueño deberá avisar inmediatamente a la oficina de emisión, la que le extenderá: un duplicado sin cobrarle ningún impuesto.
Artículo 13.- Todos los permisos de portación de arma prohibida otorgados legalmente, que tuviesen validez en la actualidad, continuarán en vigor por el término respectivo.
Artículo 14.- La importación y venta de armas de fuego y explosivos como dinamita, será controlada exclusivamente por el Comandante General de la República o por medio del Ministerio de la Guerra.
Artículo 15.- La Comandancia General o el Ministerio de la Guerra, con autorización del Presidente de la República, podrá extender licencias libres a ciertas personas y organizaciones responsables, para importar y emplear explosivos comerciales, librando las órdenes respectivas a las Aduanas por el órgano correspondiente y con las siguientes restricciones:
En caso de que dichas personas u organizaciones responsables a quienes se hayan concedido licencias libres, violen algunas de las disposiciones de los Reglamentos debidamente promulgados por el Poder Ejecutivo regulando el uso de los referidos explosivos, la existencia de explosivos quedará por dicho acto sujeta a decomiso por parte de la Guardia Nacional y además sufrirá una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de confinamiento menor, o ambas a la vez.
Artículo 16.- Toda persona u organización que importe, venda o posea armas de fuego, municiones, explosivos o cualquier otro tipo de elementos de guerra en Nicaragua, después de la publicación de esta Ley sin tener la debida licencia para ella, quedará sujeta al decomiso de toda la existencia de dichos artículos por parte de la Guardia Nacional y, además sufrirá una multa de no más de cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de confinamiento menor o ambas a la vez, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
Artículo 17.- Se entiende que las palabras “Armas de Fuego” tal como se usan en esta Ley, en las disposiciones relativas a la emisión de licencias, no incluyen los rifles militares, ni las ametralladoras y demás elementos de guerra que solamente podrán ser importados en Nicaragua por el Gobierno Nacional. Toda persona u organización que importare clandestinamente rifles militares, ametralladoras, o cualquiera otros elementos de guerra, quedará sujeto al decomiso de dicha arma o armas y elementos por el Gobierno Nacional; y además dichas personas o miembros de la organización a quienes concierna, sufrirá una multa no más de cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de confinamiento menor sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurrieren.
Artículo 18.- Todas las multas, lo mismo que el valor de las licencias de que trata esta Ley, serán enteradas previamente en las Oficinas Fiscales de la República.
Artículo 19.- Las licencias se extenderán en tarjetas selladas y firmada por la autoridad correspondiente.
Artículo 20.- Cuando a un ciudadano que se crea con derecho de portar arma de conformidad con la presente Ley, le sea denegado por el Jefe Político el permiso correspondiente, podrá recurrir ante el Sr. Ministro de la Gobernación, quien oyendo al interesado resolverá lo conveniente.
Artículo 21.- Toda Ley emitida anteriormente que sea contraria o esté en conflicto con las disposiciones de la presente Ley relativa a la importación, posesión, manufactura, portación, venta, transporte, almacenaje y empleo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros elementos de guerra, queda derogada por la presente, excepto la Ley de 21 de mayo de 1918.
Artículo 22.- El término de tres meses de que habla el Arto. 6º para matricular las armas se principiará a contar por esta vez desde la vigencia de la presente Ley.
Artículo 23.- Esta Ley será incorporada al Reglamento de Policía vigente, comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta” y reforma la Ley de 15 de mayo de 1929.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 25 de abril de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 16 de junio de 1933. Ildefonso Palma Martínez, D. P., Edmundo López, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 26 de junio de 1933. JUAN B. SACASA. GONZALO OCON, Secretario de Estado en el Despacho de la Gobernación y Anexos.