Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA COMISIÓN ASESORA DE PESCA

DECRETO EJECUTIVO N°. 97, aprobado el 24 de septiembre de 1968

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 09 de octubre de 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Inc. 3) Cn. y el Decreto Legislativo No. 1457 del 4 de Julio de 1968.

DECRETA:

De la Composición, Designación y Duración

Artículo 1.- La Comisión Asesora de Pesca se integrará de acuerdo a lo establecido en el Arto. 5 de la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, conforme la reforma contenido en el Decreto No. 1457 del 4 de Julio de 1968, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 30 de Julio del citado año.

Artículo 2.- La elección de los Delegados representantes de la empresa privada se hará entre los empresarios pesqueros que asistan a la reunión que para tal efecto convoque el Director General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, indicando en la convocatoria, el objeto, lugar y fecha de la reunión con diez días de anticipación.

Artículo 3.- Los Miembros de la Comisión representantes de las Empresas privadas y el representante del partido de la minoría durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos.

Artículo 4.- Cada Miembro tendrá derecho a voz y voto en las deliberaciones de la Comisión, cuyos dictámenes se adoptarán por mayoría. El Presidente de la Comisión tendrá doble voto, en caso de empate.

De las Atribuciones de la Comisión

Artículo 5.- Son atribuciones de la Comisión, las siguientes:

a) Formular la política general en materia pesquera, coordinando la actividad de las diversas entidades estatales y las relaciones entre éstas y la empresa privada.

b) Proporcionar asesoramiento a los organismos estatales y a la empresa privada en todas las actividades que directa o indirectamente afectan a la pesca marítima y continental.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en todo lo relacionado al otorgamiento, revisión, limitación y cancelación de Licencias de Explotación de Pesca Comercial, Licencias para la Pesca de Tortugas y Concesiones para el Cultivo y Explotación de Especies Determinadas.

d) Asesorar en relación al límite de embarcaciones que pueden operar en cada litoral del país, o en cada zona de pesca cuando se tratare de pesca continental y en relación al establecimiento del número de embarcaciones a operarse por cada empresario. En todo caso deberán establecer las especificaciones, características y calidades de las embarcaciones, así como el de las artes y equipos de pesca.

e) Analizar, evaluar y dictaminar cualquier plan de nuevas inversiones o ampliación de las existentes en la industria pesquera, y sobre la capacidad técnica y económica del interesado.

f) Asesorar en el establecimiento de períodos de veda, especificando fechas, zonas y especies objeto de la misma, así como sugerir medidas de protección, control e incremento de los recursos existentes.

g) Establecer las diferencias entre la pesca doméstica y la pesca comercial para los efectos de su administración y control.

h) Asesorar en todo lo relacionado a métodos de pesca, normas de conservación, proceso, higiene y comercialización de los productos de la pesca.

i) Proporcionar a los interesados información sobre los precios locales e internacionales de los productos pesqueros.

j) Asesorar en la adopción de medidas tendientes a combatir, evitar y penar la pesca clandestina.

k) Conocer sobre la efectiva utilización de las Licencias de Pesca Comercial otorgadas, en cuanto a los establecimientos industriales que deben realizar sus respectivos titulares y los plazos en que deben hacerse, haciéndolo del conocimiento del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en caso de incumplimiento.

l) Promover la formación de una flota pesquera nacional, asesorando en el establecimiento de limitaciones que se impongan para el número de embarcaciones extranjeras, que temporalmente, mientras se logra la gradual formación de la flota nicaragüense, puedan operar en las aguas nacionales.

m) Procurar que el producto de la pesca sea entregado únicamente a las plantas industriales establecidas en territorio nacional, con excepción de aquellos productos destinados al consumo doméstico, en cuyo caso podrá ser entregado a cualquier persona natural o jurídica dentro del país.

n) Promover el mejoramiento de la dieta nacional, estimulando el establecimiento de sistemas de distribución, conservación y mercadeo de los productos de la pesca, para que ésta llegue en condiciones de higiene, calidad y precios razonables al consumidor nacional.

ñ) Promover la creación de una Cámara Nacional de Pesca, que agrupe en una entidad gremial a los participantes en la actividad pesquera; y también fomentar el establecimiento de una Escuela Nacional de Pesca.

o) Participar en el establecimiento de las medidas adecuadas de seguridad de las embarcaciones pesqueras; y

p) Promover el fomento de las exportaciones de los productos pesqueros, en condiciones competitivas y aceptables en el mercado internacional.

De las Reuniones

Artículo 6.- La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la ciudad de Managua, o en el lugar en que acuerden por unanimidad de votos sus Miembros, previa citación que para ese efecto deberá cursar el Secretario con tres días de anticipación, acompañando la Agenda de la misma.

Artículo 7.- Podrán verificarse reuniones extraordinarias cuando para ese efecto convoque el Presidente, o lo soliciten por lo menos tres de sus Miembros. En tales reuniones se tratará exclusivamente de los asuntos especificados en la convocatoria, la que se enviará por la Secretaría a los Miembros con cinco días de anticipación.

Artículo 8.- Se formará quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus Miembros. Sin embargo, para todo dictamen deberá concurrir el Presidente de la misma, o quien lo sustituya.

Artículo 9.- Los Miembros que concurran a las reuniones recibirán una dieta por Sesión que será satisfecha conjuntamente por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la empresa privada.

De las Atribuciones del Presidente

Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente las siguientes:

a) Presidir y convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión y atender las solicitudes de convocatoria formuladas por los demás Miembros de acuerdo con esté Reglamento; y

b) Velar por el cumplimiento del presente reglamento y hacer que el funcionamiento de la Comisión sea efectivo y regular.

De la Secretaría

Artículo 11.- La Comisión tendrá un Secretario que no deberá ser miembro de la misma y será nombrado por mayoría de votos.

Artículo 12.- Son atribuciones del Secretario las siguientes:

a) Dirigir los Servicios de Secretaría;

b) Hacer las citaciones a las reuniones;

c) Llevar el Libro de Actas de las Sesiones y firmarlas conjuntamente con todos los Miembros concurrentes;

d) Firmar de acuerdo con el Presidente la correspondencia ordinaria de la Comisión; y

e) Ser el órgano de comunicación de la Comisión y el Coordinador de las relaciones entre las entidades estatales y la empresa privada.

Artículo 13.- Este Decreto, regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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