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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

REGULACIONES APLICABLES A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EXTRANJERAS

DECRETO N°. 332-MEIC, aprobado el 09 de septiembre de 1978

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 de 11 de septiembre de 1978

El Presidente de la República

Considerando:

Que por Decreto No. 726 del Poder Legislativo, de fecha 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 204 del 9 de septiembre de 1978, se ha declarado que existe el Estado de Emergencia Económica en el país;

Que en las circunstancias actuales, el equilibrio de la economía monetaria, la protección de la posición financiera externa y la estabilidad y bienestar social de la nación demandan que el Poder Ejecutivo dicte medidas que garanticen el ingreso efectivo de las divisas provenientes de exportaciones de toda clase, así como el uso adecuado de las mismas en las importaciones, evitándose todo uso perjudicial para la estabilidad financiera y monetaria de Nicaragua.

Que la necesidad de tales medidas se pone de manifiesto ante la actitud de grupos políticos y de ciertos sectores de la empresa privada de Nicaragua que después de haber trasladado sus recursos financieros al exterior, pretenden crear incertidumbre económica y financiera en el país, no importándoles el daño que producen a la posición financiera externa, al crédito del pequeño y mediano empresario, del agricultor y al ahorrante nicaragüense; actitud que ellos han prolongado por la expectación que les produce la posición de pretendida injerencia en nuestros asuntos internos de parte de un Gobierno extranjero.
Por tanto:

De conformidad con las facultades establecidas en el Decreto Legislativo No. 726 antes citado y el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua;
Decreta:

Las siguientes:

REGULACIONES APLICABLES A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EXTRANJERAS

Artículo 1.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles y de aquellas invisibles que señalare el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, deberán negociarse con éste a través del sistema bancario y demás agentes autorizados. También deberán negociarse en igual forma las divisas procedentes de créditos obtenidos del exterior y de las Inversiones que se realicen en el país acogidas a la Ley de Inversiones Extrajeras.


Artículo 2.- La negociación de las divisas en los diversos casos del Artículo anterior, deberá realizarse en los porcentajes y condiciones y bajo los procedimientos que el Banco Central de Nicaragua determine por medio de reglamento emitido por su Consejo Directivo. El mismo Banco determinará los casos, la clase y modalidades de la garantía que deberán rendir los interesados para asegurar el ingreso de las divisas respectivas. Transcurrido el plazo concedido, las garantías serán hechas efectivas por el Banco Central y cederán a beneficio del Fisco.


Artículo 3.- La Dirección General de Aduanas no permitirá ninguna exportación, a menos que el interesado presente constancia del Banco Central de que ha cumplido con lo prescrito en este Decreto y las disposiciones que lo reglamenten.


Artículo 4.- El Sistema Bancario y demás agentes autorizados deberán adquirir las divisas conforme los procedimientos señalados por el Banco Central, al tipo oficial de cambio. Las divisas provenientes de las operaciones no contempladas en esta ley o el porcentaje de aquellas que señalare el mismo Consejo Directivo, podrán ser negociadas libremente. El sistema Bancario y demás agentes autorizados podrán intervenir en estas negociaciones independientemente de su carácter de agentes.


Artículo 5.- El Banco Central, a través de los bancos comerciales y demás agentes autorizados, en su caso, venderá las divisas, al tipo de cambio oficial más las comisiones autorizadas, en los casos siguientes:

a) Importaciones visibles;

b) Las importaciones invisibles que autorice el Consejo Directivo del Banco Central;

c) Servicio de la Deuda Pública del Gobierno Central, Municipalidades, Entes Autónomos del Estado y Servicios Descentralizados;

d) Servicio de la Deuda Externa del Sistema Financiero Nicaragüense, de acuerdo con las condiciones y plazos pactados;

e) Servicio de la Deuda Externa de particulares a instituciones financieras extranjeras conforme las condiciones y plazos pactados siempre que se comprueba que las divisas fueron negociadas en su oportunidad en el sistema Bancario;

f) Gastos de viaje al exterior por los montos y condiciones que señale el Consejo Directivo del Banco Central;

g) Gastos de estudios en el exterior;

h) Remisión de fondos hechos al amparo de la Ley de Inversiones Extranjeras;

i) Pago de Primas de Seguros contratados en divisas extranjeras, que estén autorizados por la respectiva ley;

j) Otros gastos, previamente aprobados por el Banco Central en los términos y condiciones que el mismo determine.


Artículo 6.- El Banco Central queda facultado para dictar todas las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de este Decreto, y para la comprobación de los requisitos que él establece.

Así mismo, el Banco podrá establecer, para los efectos de este Decreto, las normas y procedimientos para determinar el valor de las importaciones y exportaciones, así como el de cualquier otra operación que implique transferencia de divisas. Será obligación de los interesados suministrar la información que para tal propósito les fuere solicitada.


Artículo 7.- La contravención a esta Ley o el suministro de información falsa en la solicitud y en la documentación que sirva de base para la compra y venta de divisas, serán penados de la siguiente manera: el que obtenga directamente el beneficio de la contravención o información falsa, sufrirá una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor de la transacción; y el que solamente facilitare o colaborare en el engaño, sufrirá una multa de 1,000.00 a 100,000.00 mil córdobas. Ambas multas serán aplicadas gubernativamente por el Banco Central a favor del Fisco.


Artículo 8.- Los depósitos en córdobas en el sistema financiero pertenecientes a personas no residentes, que hubiesen sido constituidas mediante remesas en moneda extranjera hechas directamente a las instituciones depositarias, podrán ser convertidos a dólares al tipo oficial.


Artículo 9.- (Transitorio) Los pagos de importaciones a plazo provenientes de los países centroamericanos y que a la fecha de vigencia del presente Decreto no hayan sido cancelados, serán autorizados por el Banco Central, previa comprobación de la existencia del adeudo.


Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigor, desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., 9 de septiembre de 1978, A. Somoza, Presidente de la República. Jaime Fernández G., Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.
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