Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(LEY DE EMERGENCIA QUE MODIFICA TEMPORALMENTE, LAS RELACIONES JURÍDICAS ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES)

DECRETO LEGISLATIVO aprobado el 1 de junio de 1933

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 121 del 02 de junio de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Las subastas que deban verificarse en todos los juicios por obligaciones de cualquier moneda, contraídas por nicaragüenses, centroamericanos o por personas residentes en el país en el momento de constituirse la obligación y que se basen en títulos suscritos con anterioridad a la promulgación de esta ley, se verificarán previa publicación de carteles en La Gaceta, Diario Oficial, por tres veces, mediando entre una y otra publicación, y entre la última y el día del remate, por lo menos el lapso de sesenta días.

Artículo 2.- La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone el cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida, sin que el deudor quede obligado personalmente, ni aun por un pacto expreso una vez realizada la propiedad hipotecada por el saldo insoluto salvo que la obligación originariamente estuviere asegurada no sólo con hipoteca sino con otras garantías, éstas podrán hacerse efectivas, antes o después de la hipoteca a opción del acreedor.

Artículo 3.- En los remates de bienes raíces sólo se aceptarán posturas legales al contado que cubran, por lo menos, el 70% del justiprecio. Si no hubiere postor y el acreedor no optare por la adjudicación en pago, el derecho de éste se limitará a intervenir en forma directa en la administración de la finca embargada o hipotecada, y hacerse pago con los productos líquidos.

Artículo 4.- A contar de la promulgación de esta ley, y durante su vigencia, los deudores quedan eximidos de pagar intereses mayores del 9% anual, así como capitalizaciones, recargos, penas y falsas comisiones. Todo adeudo cuya ejecución judicial se exija deberá ser liquidado, desde su origen, al tipo del 6% anual, sin capitalizar intereses, teniéndose como origen del adeudo la fecha de la última liquidación de intereses o la del último recibo de los mismos. Es absolutamente prohibido hacer correr intereses a tipos más altos que los mencionados.

Artículo 5.- En los casos en que los contratos concedan al acreedor el derecho de ser depositario de los bienes que embargue a su deudor o de confiárselos a la persona que él mismo designe, el deudor tendrá derecho de vivir en la finca, si fuese rústica, y de percibir del depositario una suma convencional que no pase del 25% del producto líquido obtenido de la misma para su congrua sustentación. Si se tratare de fincas urbanas el deudor tendrá derecho, solamente, de percibir la suma convencional mencionada.

Artículo 6.- No obstante lo dispuesto en esta Ley, podrán verificarse subastas de toda clase de bienes, con el consentimiento del propietario; o cuando se tratare de muebles sujetos a corrupción o deterioro. En tales casos tendrán plena y perfecta aplicación las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 7.- A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan en suspenso todos los términos legales referentes a la retroacción en casos de insolvencia o quiebra, a la extinción o caducidad de las hipotecas, a la prescripción de acciones de la clase a que se refiere esta Ley, a las retroventas, a las promesas de venta, y en general, al ejercicio de derechos afectados por la presente Ley. Durante la vigencia de esta Ley, no tendrán aplicación los Artículos 3796 y 3949 del Código Civil, en cuanto se refiera a bienes traspasados por deudores en perjuicio del acreedor.

Artículo 8.- En caso de venta con pacto de retroventa se considerará como capital el precio de la readquisición, debiendo la persona que tiene el derecho de retrocomprar, reconocer el interés del nueve por ciento anual sobre dicho capital durante el tiempo de la suspensión. Si el que tiene derecho a retrocomprar hubiere quedado conforme el título respectivo como arrendatario de lo que fue objeto del contrato, la cuota de arrendamiento no excederá del nueve por ciento anual sobre el precio de la retroventa.

Artículo 9.- Toda subasta que deba verificarse durante la vigencia de la presente Ley, aún cuando los términos de publicación de avisos hubieren principiado a correr, deberá sujetarse a las prescripciones del artículo 1º.

Artículo 10.- Las disposiciones a que se refiere esta Ley, no se aplicarán a las deudas contraídas por personas no nicaragüenses o centroamericanos que al momento de constituirlas no residían en el país, a los créditos e impuestos en favor del Estado, Municipalidades, corporaciones públicas, entidades administrativas y Banco Hipotecario de Nicaragua y empresas de servicios públicos, como tampoco los pagos que deban efectuar las Compañías de Seguros, a las obligaciones por alimentos legales y a los sueldos, salarios, honorarios y alquileres corrientes, que se sujetarán a lo que dispone la legislación en vigor.

Artículo 11.- Durante la vigencia de la presente Ley y por deudas contraídas con anterioridad a la misma, se declaran inembargables los sueldos de los empleados públicos y particulares y los de los funcionarios del Estado.

Artículo 12.- Esta Ley es de emergencia, de orden público y para los casos que la misma contempla, quedando sin efecto cualquier disposición que se le oponga y regirá por el término de dos años contados desde su promulgación por bando en las cabeceras departamentales, se publicará en “La Gaceta”, y pasados los dos años renacen en todo su vigor las relaciones jurídicas que temporalmente modifica.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado. Managua, D. N., 26 de mayo de 1933. Onofre Sandoval, S. P., H. A. Castellón, S. S., Modesto Armijo, S. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 1º de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., Edmundo López, D. S., Art. Zelaya, D. S.

Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., primero de junio de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. Presidente. GONZALO OCON, Secretario de Estado en el Despacho de la Gobernación, Justicia y Anexos.

Nota: Por un error en la trascripción salió errada la primera publicación de esta ley. Por eso se repite.
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