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REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 5-L, aprobado el 13 de abril de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 06 de junio de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto Legislativo No. 673 de 10 de Abril del corriente año,
DECRETA:
Reformar la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, de la manera siguiente:
Artículo 1.- El Arto. 28 en su inciso 8 se leerá así:
"Establecer y clausurar Sucursales, Agencias u oficinas en el territorio de la República, dándolo a conocer enseguida a la Superintendencia de Bancos. Para ambos casos, se requerirá una mayoría de 4 votos".
Artículo 2.- El Arto. 58 se adiciona con un inciso que será el f) el cual se leerá así:
"f)- Otorgar préstamos a profesionales destinados para compra de equipos e instalación de oficinas, clínicas, laboratorios, etc. con plazo hasta de diez años".
Artículo 3.- El Arto. 59 en sus inciso c),e) y f) se leerá así:
"c)- Las garantías de los créditos que no excedan de cinco años de plazo estarán constituidas preferentemente con Prenda, Fianza o cualquiera otra a opción del Banco".
"e)- Los planes de inversión de los préstamos agrícolas o industriales aprobados por el Banco, formarán parte de los respectivos Contratos de Préstamos".
"f)- El monto de los créditos con plazos menores o mayores de cinco años podrán otorgarse hasta por el ciento por ciento del valor de la inversión, siempre que se den garantías reales y/o personales que sean suficientes para respaldar el crédito a satisfacción del Banco. En los casos en que la garantía sea exclusivamente prendaria o hipotecaria, el monto de los préstamos no podrá ser mayor del 70% o 60%, respectivamente, del valor de la garantía".
Artículo 4.- El Arto. 68 se adiciona con un párrafo final que se leerá así:
"Los créditos a que se refiere este artículo gozarán de los mismos plazos que para casos de la misma naturaleza consigna la presente Ley".
Artículo 5.- Lo dispuesto en el inciso 3) del Arto. 82 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua solamente entrará en aplicación cuando rijan preceptos de esta misma naturaleza para las instituciones bancarias legalmente autorizadas.
Artículo 6.- El Arto. 88 se leerá así:
"Los funcionarios ejecutivos del Banco Nacional autorizados para conceder préstamos, podrán en casos justificados y dentro de los límites de la cuantía que tengan fijada, conceder prórrogas cuando se trate de préstamos a corto plazo, por una sola vez, para el pago de dichos préstamos siempre que el interesado demuestre que dispondrá de recursos suficientes para efectuar el pago dentro de la prórroga que se le concede.
Si con el beneficio referido en el párrafo anterior, el deudor no pagare, la Comisión de Crédito queda facultada para conceder otra prórroga a los préstamos a corto plazo mencionados, siempre y cuando el deudor, a juicio de la misma Comisión, justifique, tanto su falta de cumplimiento como de que pecuniariamente será capaz de solventarse con la nueva prórroga. Igualmente la Comisión de Crédito podrá conceder hasta dos prórrogas, en los casos en que por efecto de límites, esos créditos no puedan ser considerados por los Ejecutivos.
Artículo 7.- El Arto. 89 se leerá así:
"La Junta Directiva del Banco podrá prorrogar, por una vez más solamente, el plazo de los préstamos a corto plazo que antes hubieren gozado de prórrogas conforme el artículo que antecede.
Cuando la concesión de prórrogas de los préstamos a corto plazo por alguna causa no correspondiere ni a la Comisión de Crédito ni a los Ejecutivos, la Junta Directiva podrá conceder con el voto de la mayoría hasta dos prórrogas. Para conceder prórrogas adicionales se necesitará el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva".
Artículo 8.- Al Arto. 90 se le agregará un segundo párrafo, el cual se leerá así:
"No obstante lo establecido en el párrafo anterior la Junta Directiva por unanimidad de votos y en casos muy calificados podrá conceder prórrogas hasta por un año".
Artículo 9.- El Arto. 92 se leerá así:
"La Junta Directiva tiene facultad para autorizar cualquier cancelación de obligaciones que afecten a la cuenta de los Fondos de Reserva Especial para Saneamiento de Cartera, en casos calificados, poniéndolo enseguida en conocimiento de la Superintendencia de Banco".
Artículo 10.- Se adiciona al Arto. 98 un segundo párrafo, el cual se leerá así:
"Igualmente podrán ser susceptibles de nuevos convenios o arreglos en cuanto a plazos, formas de pago y otras modalidades de transacción, cualquiera otro préstamo o adeudos que al momento de entrar en vigor el presente Decreto se encuentre en condiciones de difícil recuperación o en estado de Cobro Judicial con el propósito de conseguir la solvencia de los deudores, a opción del Banco. Estos casos solamente podrían resolverse por unanimidad de votos en la Junta Directiva".
Artículo 11.- El Arto. 101 se leerá así:
"No obstante lo establecido en los Artos. 8 y 11 de esta Ley, durante los cinco primeros años de la vigencia de la misma regirán las siguientes disposiciones:
a)- Si en virtud de la dispuesto en el Arto. 9 hubiere cualquier déficit en las operaciones de crédito a largo plazo el Banco tomará semestramente el monto de ese déficil de las operaciones de crédito a corto plazo a fin de evitar disminución de capital del rubro primeramente mencionado";
b)- Las utilidades netas a que se refieren los incisos a), b) y c) del mencionado Arto. 11, se distribuirán en los porcentajes de 25%, 25% y 50% respectivamente.
Artículo 12.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- EL MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA.- J. J. LUGO MARENCO.