Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE BENEFICIO DE CAFÉ

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de diciembre de 1937.

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 280 del 22 de diciembre de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

1.- Que el beneficio del café en la forma empírica en que hoy se práctica, constituye un serio problema para la salubridad pública, puesto que la cáscara del café al ser depositada en los cafetales o amontonada en los patios, proporciona un medio adecuado para la multiplicación de las moscas; y si se descarga directamente a los ríos contamina sus aguas y corrompe el ambiente.

2.- Que la estadística demográfica demuestra que la mortalidad infantil por enfermedades gastro-intestinales aumentan considerablemente durante la época del beneficio del café.
POR TANTO:

y de conformidad con la constitución Política,

DECRETA:

El siguiente

“REGLAMENTO DE BENEFICIO DE CAFÉ”

Articulo 1.- Queda terminantemente prohibido echar cáscaras o broza del café en los ríos o cursos de agua y regarlos sobre los terrenos sin haberlas convertido en abono, por medio del sistema que establece el presente Reglamento.

Artículo 2.- Todos los beneficiadores de café están en la obligación de acondicionar sus beneficios con un tanque separador o cualquier otro dispositivo especia para separar loas cáscaras del agua. Practicada esta operación, el agua podrá descargarse a los ríos y quebradas y las cáscaras deberán depositarse diariamente en tanques o zanjas construidas con ese objeto. Dichos tanques serán calculados para almacenar la totalidad de la cáscara que produzca el beneficio, tomando en cuenta que cada cinco fanegas de café producen un metro cúbico de cáscara.

Artículo 3.- Las cáscaras depositadas en los tanques o zanjas deberán cubrirse con cal o con una capa de tierra de ocho o diez centímetros de espesor, lo menos cada tres días. Conforme se llenen los tanques, se colocará sobre ellos una capa final de tierra de unos veinte centímetros de espesor dejando ese abono en putrefacción durante un lapso de seis meses.

Artículo 4.- El Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Sanidad, instruirá gratuitamente a los beneficiadores que lo soliciten, en cuanto a la manera de acondicionar del tanque separador y los depósitos para las cáscaras.

Artículo 5.- A todo beneficiador que infringiere las disposiciones del presente Reglamento, se le impondrá una multa de cincuenta córdobas por cada contravención y el conocimiento de estas causas será gubernativo y de la exclusiva competencia de los Directores de Policía en las cabeceras departamentales y sus procedimientos sólo serán apelables ante el respectivo Jefe Político.

Artículo 6.- Este Reglamento rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Dado en la Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- El Director General de Sanidad.- Luis Manuel Debayle.
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