Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(ACUERDO GARANTIZANDO LOS INTERESES DE LOS CORTADORES Y EXPORTADORES DE MADERA)

Aprobado el 17 de Septiembre de 1920

Publicado en La Gaceta Nº 256 del 09 de Noviembre de 1920

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con el fin de garantizar los intereses de los cortadores y exportadores de madera, controlar más eficazmente el cobro del impuesto forestal, y evitar en lo posible a la Nación la pérdida de maderas que ocurre por el abandono de los trozos que rechazan los exportadores en lugares donde no pueden ser utilizadas para el consumo interno.
ACUERDA:

1.- Las maderas que se corten en territorio de la República para ser exportadas, deberán llevar gravadas con martillo en las extremidades de las trozas, las marcas del exportador y las del contador.

2.- Las marcas deberán ser matriculadas en las Alcaldías o Jefaturas Políticas de los lugares en cuya jurisdicción se corten las maderas y registradas en la Comandancia del puerto de salida.

3.- Los exportadores deberán presentar a los empleados encargados de medir las maderas, los documentos que legitimen la procedencia de ellas, las matriculas de las marcas, y la constancia de haber llenado todos los otros requisitos legales.

4.- Los empleados encargados de medir las maderas que se embarquen, llevarán un registro en el que dejarán razón de haber tenido a la vista los documentos de que habla el artículo anterior, en el que harán constar la medida y marca de las maderas. Estando conformes con los documentos presentados, y pagados los correspondientes impuestos, permitirán el embarque de las trozas.

5.- Las trozas que por su mal estado requieran ser labradas para su exportación, no podrán ser sometidas a dicha operación sin el permiso previo del Comandante del puerto respectivo, quien no lo concederá sino después de haberlas inspeccionado y toma razón de las correspondientes marcas y medidas.

6.- Se prohíbe abandonar a las corrientes las maderas que fueren rechazadas por tener defectos que las hagan impropias para la exportación.

7.- Todo dueño de trozas rechazadas está en la obligación de ponerle en seguridad fuera de los ríos dentro del término de ocho días, contados desde la fecha en que hubieren sido rechazados, y dará aviso dentro de ese mismo término a la autoridad de Policía del lugar más inmediato, acerca de la cantidad de ellas, del sitio en que se encuentran y del empleado que se proponga darles.

8.- El que contraviniere a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° incurrirán en una multa de diez córdobas por cada troza, y perderá todo derecho sobre ellas.

9.- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.

Comuníquese – Palacio Nacional – Managua, 17 de Septiembre de 1920 – CHAMORRO – El Ministro de Fomento – Zavala.
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