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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Turismo

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(IMPUESTO DE TURISMO SERÁ RECAUDADO POR LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE NICARAGUA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 39, aprobado el 4 de abril de 1956

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 201 del 3 de septiembre de 1956

N°. 39

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confieren los artos. 150 y 191 Inc. 9) Cn, y el Arto. 1º de la Ley de 9 de Diciembre de 1955,

Decreta:


Artículo 1º.- El Impuesto de Turismo creado por la Ley de 25 de Octubre de 1947 será recaudado por los funcionarios consulares de Nicaragua en el momento de emitir la visa de los pasaportes, y no por la Recaudación General de Aduanas.

Artículo 2º.- El cobro respectivo en los casos en que sea aplicable, se efectuará simultáneamente con el cobro del impuesto de la visa, y se usarán para tal fin timbres especiales de turismo que se adherirán a cada visa.

Artículo 3º.- Los funcionarios consulares encargados de efectuar el cobro del impuesto de turismo responderán personalmente por el valor no cobrado.

Artículo 4º.- Los empleados de la Recaudación General de Aduanas que actualmente se encargan de colectar el impuesto de turismo ejercerán la función de contralores del impuesto mencionado, debiendo ellos cerciorarse de que cada visa que deba ser gravada traiga adheridos y cancelados los timbres de turismo correspondientes,

En caso de que una visa que deba ser gravada, no traiga adheridos y cancelados los timbres correspondientes al impuesto de turismo, los empleados aduaneros se limitarán a informar esta circunstancia al Ministerio de Hacienda para la deducción de la responsabilidad contra el funcionario consular que autorizó la visa del pasaporte, sin perjuicio de que han de cancelar los timbres adheridos y no cancelados.

Artículo 5º.- El producto del impuesto de turismo continuará teniendo los mismos destinados que las leyes señalan.

Artículo 6º.- Los empleados aduaneros remitirán al Ministerio de Hacienda en los primeros tres días de cada mes, un informe mensual que contenga el detalle de los pasaportes revisados en el mes anterior y cuyos portadores estuvieron afectos al pago del impuesto de turismo, junto con la cantidad pagada o que se debió pagar por concepto de dicho impuesto.

Artículo 7º.- Los timbres de turismo serán entregados como valor en depósito a los funcionarios consulares por la Dirección de Ingresos, usá ndose un sistema similar al que se emplea con relación a los timbres consulares, en cuanto fuere aplicable. Los funcionarios consulares no devengarán honorarios por el expendio de los timbres de turismo.

Artículo 8º.- La presente Ley se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, y comenzará a aplicarse en fecha que el Ministerio de Hacienda acordará tan pronto como se encuentren emitidos los Timbres de Turismo y distribuidos a los funcionarios consulares para su expendio.

Con relación a pasajeros llegados al país después de tal fecha, afectos al impuesto de turismo, y cuyos pasaportes hayan sido visados antes de la misma, los funcionarios aduaneros de que habla el Arto. 4º les cobrarán el impuesto de turismo en igual forma que en la actualidad.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los cuatro días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y seis . (f) A.SOMOZA, Presidente de la República de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.

NOTA: Este Decreto fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 3 de Julio de 1956.

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