Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMAS AL REGLAMENTO DE POLICÍA, CAPÍTULO SÉPTIMO, SOBRE PORTACIÓN DE ARMAS

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 23 de junio de 1926

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 146 del 28 de junio de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Las siguientes reformas al Capítulo Séptimo (Portación de Armas) del Reglamento de Policía:

Artículo 1.- El Art. 86, se leerá así: Queda prohibida la portación de armas de fuego, de viento, cortantes, punzantes y contundentes, como por ejemplo: las pistolas, escopetas y rifles, navajas de más de tres pulgadas de largo la hoja, cuchillos o machetes, verduguillos, dagas y puñales, bastones y chilillos emplomados y garrotes.

Queda asimismo prohibido adquirir y conservar rifles de precisión, si no es obteniendo previamente el permiso del Ministerio de la Guerra; y una vez obtenido no se podrá conservar el rifle sin haber enterado C 2.00 en la Administración de Rentas correspondiente, so pena de perder el arma.

Artículo 2.- El Art. 87, se leerá así: Los que en el interior de las poblaciones, en reuniones públicas, en valles o caseríos, en el campo o en los caminos, se encontraren portando armas prohibidas, por solo el hecho de la portación y sin admitir otras excusas que las determinadas en esta ley, incurrirán en la pena respectiva del Art. 551 Pn.

Artículo 3.- El Art. 88, se leerá así:

Sin embargo, se permite la portacion de armas dentro de las poblaciones y fuera de ellas:

1.- A aquellos a quienes es indispensable para ejercer su profesión u oficio, siempre que por las circunstancias deba presumirse que las llevan destinadas a su ocupación habitual.

Los militares de alta llevarán las armas correspondientes a su grado o empleo.

2.- A los funcionarios y Agentes de la autoridad, quienes podrán portar sus armas aún durante los dos años siguientes al que cesaron en el ejercicio de sus cargos.

3.- A los Jurados.

4.- A los Abogados Notarios y Agrimensores que no estén suspensos del ejercicio de su profesión o de los derechos de ciudadano.

5.- A los Médicos, Cirujanos y Dentistas.

Se permitirá también la portacion de armas en valles y caseríos, en el campo y en los caminos:

1.- A los propietarios de fincas rústicas, que tengan un valor de más de quinientos córdobas.

2.- A los administradores y mandadores de las mismas, debiendo en duelo de la finca presentar el documento que los acredite como tales ante el respectivo Director, Agente o Alcalde Policía.

3.- A los comerciantes o vendedores ambulantes que tengan en sus negocios un capital que exceda de mil córdobas.

Tanto los propietarios de fincas, como los comerciantes o vendedores ambulantes, comprobarán ante el Director, Agente o Alcalde de Policía respectivo la circunstancia a que se refieren los números 1 y 3 últimos.

Artículo 4.- Queda absolutamente prohibido a los funcionarios civiles y militares extender permisos para portar arma, bajo la pena de cien córdobas de multa que hará efectiva el superior respectivo.

Artículo 5.- Los Directores, agentes o Alcaldes de Policía, extenderán gratuitamente las respectivas constancias a los propietarios de fincas, administradores y mandadores de las mismas y a los comerciantes o vendedores ambulantes que reúnan las condiciones que señala esta ley.

Artículo 6.- Los propietarios de fincas están en la obligación de dar aviso al funcionario que extendió la constancia cuando hayan vendido la propiedad, cambiado al administrador o mandador y lo mismo harán los comerciantes o vendedores ambulantes cuando se hayan retirado de los negocios, para el efecto de recoger las constancias; bajo la pena de veinticinco córdobas de multas si no lo verificaren.

Artículo 7.- Los Directores, Agentes o Alcaldes de Policía, en su caso, llevarán un libro en que se registrarán las constancias extendidas y las cancelaciones que se hagan.

Artículo 8.- Los comerciantes que vendieren armas de fuego no podrán verificar sus ventas si no es a las personas que conforme esta ley tienen autorización para portar armas, so pena de cincuenta córdobas de multa por la contravención a lo dispuesto.

Artículo 9.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta, y deroga toda disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 2 de junio de 1926 – JUAN PRIETO, D. P.- ANT. CRUZ HURTADO, D. S.– J. JOAQUÍN MORALES, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Senadores – Managua, 23 de Junio de 1926 – SEBASTIÁN URIZA, S. P.– JUAN DE D. PASTORA, S. S.– J. M. JIMÉNEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 23 de junio de 1926 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Policía, por la ley – H. ZÚNIGA PADILLA.
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