Enlace a Legislación Relacionada
REFORMAS AL CÓDIGO DE ARANCELES JUDICIALES
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 1385, aprobado el 28 de septiembre de 1967
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 24 de octubre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1385
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Verifícanse las siguientes reformas al Código de Aranceles Judiciales, del quince de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve:
a) Se adiciona el Arto. 3, así:
“En los juicios, salvo convenio expreso entre las partes, se entenderá que ellas aceptan la siguiente forma de pago de los honorarios: En la primera instancia, el 40% de lo correspondiente a la misma al presentar la demanda o contestación, y el 60% al dictarse la sentencia; en la segunda instancia y en casación el 40% al iniciarse la correspondiente tramitación y el 60% al dictarse la sentencia.
Si el juicio terminare en la primera o en segunda instancia, las cuotas insolutas hasta enterar el monto total del honorario, serán exigibles inmediatamente”.
b) El Arto. 4, se leerá así:
“El abogado o procurador constituido en juicio, tiene derecho a cobrar como honorario por la agencia de un negocio de mayor cuantía, lo siguiente:
1) Si el interés litigado no excediese de diez mil córdobas, el 12%;
2) Pasando de diez mil córdobas hasta cien mil córdobas, el honorario anterior más el 8% sobre el exceso;
3) Pasando de cien mil córdobas hasta un millón de córdobas, el honorario anterior más el 5% sobre el exceso;
4) Pasando de un millón de córdobas, el honorario anterior más el 3% sobre el exceso".
c) Se adiciona el Arto. 8 así:
“8) Por notificaciones recibidas o vista de proveídos, diez córdobas; y por notificaciones recibidas de sentencia o su vista, treinta córdobas.
Cuando el abogado y el procurador sean una misma persona, no habrá derecho a cobrar los honorarios a que se refieren los primeros siete incisos de este artículo”.
d) El Arto. 9, se leerá así:
“Si se tratare de un negocio de valor indeterminado o de aquellos que de todo punto sea imposible determinar, se cobrará por agencia los honorarios siguientes:
1) Por un juicio ejecutivo, hasta un mil córdobas;
2) Por un juicio sumario, de quinientos córdobas a tres mil córdobas;
3) Por un juicio ordinario, de un mil córdobas a cuatro mil córdobas;
4) Por la tramitación de un divorcio voluntario, de quinientos córdobas a dos mil córdobas”.
Cuando se tratare de herencias u oposiciones a declaratorias de herederos, el monto estipulado en el inventario, se considerará como el valor determinado del juicio, rigiéndose de acuerdo al Arto. 4 de estos Aranceles, menos un 25% por cada porcentaje”.
e) El Arto. 12, se leerá así:
“Por diligencias o asuntos de exclusiva jurisdicción voluntaria, se cobrará como agencia, de ciento cincuenta córdobas a quinientos córdobas. Si fueren diligencias de declaratorias de herederos o títulos supletorios, se cobrará de doscientos cincuenta córdobas a un mil córdobas”.
f) El Arto. 19, se reforma en los siguientes incisos:
“Arto. 19.- Por consulta de funcionarios públicos o particulares, se cobrarán los honorarios conforme las reglas siguientes:
1) Si la consulta fuere de menor cuantía, verbal o escrita, veinticinco córdobas;
2) Si la consulta fuere de mayor cuantía, pero verbal, cincuenta córdobas por hora o fracción;
3) Si la consulta fuere de mayor cuantía y evacuada por escrito, se tomará como base el valor del asunto, y se cobrará el 10% de los honorarios establecidos en el Arto. 4, de estos Aranceles;
6) Cuando en la consulta hubiese documentación privada o expedientes judiciales, se cobrará además por la vista de hojas útiles, dos córdobas por cada una o fracción;
7) Por bastantear escritos, así: Si es demanda en juicio ordinario hasta cien córdobas, si el valor no pasare de treinta mil córdobas; y hasta quinientos córdobas, si pasare de esta suma, según la importancia del asunto. Si es en juicio ejecutivo o sumario, hasta cien córdobas; si es en juicio especial o indeterminado, hasta cien córdobas; si es de jurisdicción voluntaria, cincuenta córdobas, y si es en juicio verbal hasta treinta córdobas;
8) Por el bastanteo de otra clase de escritos, diez córdobas, y por el de alegatos, setenta y cinco córdobas, si no pasare de cuatro pliegos y cinco córdobas más por cada pliego o fracción, si pasare;
9) Por la elaboración de una demanda o contestación en juicio ordinario, así: Hasta cien córdobas, si la cuantía no pasa de diez mil córdobas; hasta doscientos cincuenta córdobas, si pasando de esta suma no llega a treinta mil córdobas; hasta cuatrocientos córdobas, si pasando de esta suma no llega a cincuenta mil córdobas; hasta setecientos cincuenta córdobas, si pasando de esta suma no llega a los cien mil córdobas y hasta dos mil córdobas, si pasare de esta última cantidad. La reconvención, los alegatos de bien probado y los de expresión de agravios, seguirán la misma proporcionalidad fuera de la vista y de los gastos. Las excepciones parentorias se sujetarán al porcentaje anterior reducido a la mitad con sus gastos. En otra clase de juicio se rebajará una tercera parte en cada caso. Los Aranceles establecidos en este inciso, se cobrarán cuando no sea el abogado o procurador que lleva la dirección del asunto, el que intervenga en lo especificado en el mencionado inciso;
10) Por la elaboración de escritos sueltos, sin dirección del asunto, de treinta córdobas a cincuenta córdobas, incluyendo la autorización para su presentación;
11) Por autorización de un escrito para su presentación, veinte córdobas”.
g) Se reforma el Arto. 84, en los siguientes incisos:
“Arto. 84.- Los honorarios de los notarios serán los siguientes:
1) Por las escrituras en que consten actos; contratos u obligaciones de valor determinado o determinable, que no se encuentren contemplados en los acápites 17 y 19 del presente artículo, se cobrará así:
a) Si el valor no excediese de diez mil córdobas, el uno por ciento (1%), por la matriz; y el medio por ciento (½%) por el testimonio.
b) Si el valor no excediese de cien mil córdobas, el honorario anterior más el uno por ciento (1%) por el excedente en la matriz, y el cuarto por ciento (¼%) por el excedente en el testimonio.
c) Si el valor excediese de cien mil córdobas, el honorario anterior más el ½% por el excedente en la matriz y el ¼% por el excedente en el testimonio.
Cuando se tratare de cancelación de hipotecas, solamente se cobrará el 75% de los honorarios establecidos en este inciso.
2) En ningún caso los honorarios del notario en las escrituras señaladas en el numeral anterior, bajarán de cien córdobas. Por la copia simple autorizada se cobrará de veinte córdobas a cien córdobas, según el valor del documento.
3) Por autorizar un testamento cerrado, de cien córdobas a un mil córdobas. Si el notario guardare en depósito el testamento cerrado, cobrará por cada año de guarda, cincuenta córdobas.
4) Por autorizar un testamento abierto, de cien córdobas a un mil córdobas.
8) Por un poder generalísimo para todos los asuntos, de cien córdobas a doscientos córdobas. Por el testimonio, cincuenta córdobas y por cada copia simple, veinticinco córdobas. Por los poderes generalísimos otorgados por sociedades de cualquier naturaleza, de doscientos córdobas a trescientos córdobas.
17) Por una escritura de protesto de Letra de Cambio o de cualquier otro documento mercantil, se cobrará el medio por ciento (½%) sobre el importe del documento sin que en ningún caso pueda exceder de dos mil córdobas.
19) Por autenticación de fecha o firma y otras semejantes, en que el notario deba poner razón o actas en su Protocolo, se cobrará a base de la siguiente escala: El dos por millar hasta cien mil córdobas; y lo que exceda, el horario anterior más el uno por millar. En ningún caso el honorario bajará de veinticinco córdobas, ni podrá excederse de cinco mil córdobas.
25) Además de lo anterior, se cobrará por el escrito diez córdobas por cada hoja de papel sellado y veinte córdobas por el pliego del Protocolo.
39) Por las escrituras de sociedades civiles, mercantiles anónimas, colectivas de responsabilidad limitada, en comandita, asociaciones comerciales, cooperativas u otras semejantes, se cobrarán los honorarios fijados en el numeral 1) de este artículo, más un mil córdobas, inclusive la elaboración de los estatutos o redacción de la escritura social.
El mínimo que el notario podrá cobrar por cualquier clase de sociedades, es de un mil córdobas las anónimas y quinientos córdobas las colectivas y otras semejantes.
Por la certificación de actas de las sesiones de los accionistas o de los directores, de cincuenta córdobas a cien córdobas.
Cuando el notario tenga intervención en la dirección, redacción o elaboración de las actas de las sociedades anónimas, en que se aumente o disminuya el capital social, o se efectuare cualquier reforma al pacto social, se cobrará como escritura en los términos del numeral 1) de este artículo y demás aplicables”.
h) Se adiciona al Arto. 84 agregándole el siguiente inciso:
“46) Los honorarios señalados para el notario en estos aranceles se refieren a contratos, obligaciones y escrituras puras y simples con los requisitos y cláusulas mínimas requeridas por la Ley.
Cualquier otra alteración, condición o cláusulas especiales, que limiten, alteren o modifiquen las normas jurídicas que rigen a esos contratos o cuando se trate de varias propiedades, dará derecho al notario para cobrar hasta quinientos córdobas más”.
i) Se adiciona el Arto. 118, con los siguientes párrafos:
“Se entenderá que las asignaciones permanentes que reciben los abogados por períodos fijos, no cubren sino la labor profesional ordinaria de informes, consultas y demás que se relacionen con las cuestiones de habitual ocurrencia dentro del giro del respectivo cliente.
Los servicios requeridos por juicios, actuaciones notariales, escrituras, negociaciones extraordinarias da darán derecho a remuneración especial que se regirán por los presentes Aranceles.
Cualquier persona natural o jurídica que contrate el servicio de un abogado o notario o los servicios de abogados o notarios y cobre a sus clientes por ese servicio o por esos servicios, más de lo que pague al asalariado o a los asalariados, la diferencia de más podrá ser reclamada por éste o por éstos, más las costas que ocasione el cobro en referencia.
Cuando se trate de actos o contratos en los que intervengan las entidades de crédito autónomas del Estado, los Aranceles aquí establecidos serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%), y no podrán en ningún caso excederse de dos mil córdobas”.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente después de publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, y deroga cualquier disposición que le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 28 de Septiembre de 1967. “Año Rubén Darío”. - Adolfo Martínez Talavera, Diputado Presidente. - Fernando Zelaya Rojas, Diputados Secretario. – J. Alej. Romero C., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 5 de Octubre de 1967. - J. Rigoberto Reyes, S. P. - Gustavo Raskosky, S. S. – Carlos José Solórzano, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., nueve de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. A. SOMOZA D., Presidente le la República. - Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.