Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
(REGLAMENTO AL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES)

No. 35; Aprobado el 20 de Junio de 1958

Publicado en La Gaceta No. 151 del 07 de Julio de 1958

No. 35

En uso de las facultades que confiere el Arto. 195, Ordinal 3) Cn.

DECRETA:

El siguiente Reglamento al Arto. 17, Inco. m) del Código Arancelario de Importaciones

Artículo 1.- De conformidad con el ordinal m) del Arto. 17 del Código Arancelario de Importaciones, el papel que se importe gozará de liberación de todo gravamen aduanero y derechos consulares cuando efectivamente se ocupe para publicaciones de libros, revistas, folletos y periódicos, y con base en ello se establecen las siguientes regulaciones reglamentarias:

a) Las importaciones de papel periódico en rollos o resmas hechas por empresas periodísticas se presumirá que están destinadas a publicaciones y por lo tanto estarán libres de derechos aduaneros y consulares siempre que estén dentro del limite de que se hablará adelante.

b) Las importaciones que hagan las empresas periodísticas de papel que no sea de periódico y las de cualquier clase de papel hechas por personas que no tengan empresas periodísticas pagarán los impuestos y derechos correspondientes.

Artículo 2.- No obstante lo establecido en el inciso b) del Artículo anterior el Ministerio de Hacienda esta obligado a devolver a las empresas editoriales periodísticas o no, el monto pagado por derechos aduaneros y consulares cuando demuestren y sea constatado por dicho despacho que una cantidad de papel importado por ellaS, fue ocupada por dicha empresa en cualquier publicación de las referidas en el párrafo primero del artículo anterior.

Para ello la empresa respectiva deberá informar al Ministerio de Hacienda que piensa llevar a efecto una publicación reseñando los detalles de ella y la cantidad y clase de papel que usará; una vez terminada se lo participará a fin de que el Ministerio de Hacienda la constante junto con la cantidad y clase de papel usado, para proceder de inmediato a devolver los derechos aduaneros y consulares pagados.

Artículo 3.- Para la validez (salvo prueba contraria) de la presunción establecida en el inciso a) del Arto. 1 será necesario que la cantidad de papel de periódico importado esté dentro de un limite que cada año fiscal deberá autorizar al Ministerio de Hacienda para cada presa periodística a solicitud de dicha empresa y con el visto bueno de la Cámara de Comercio de su jurisdicción. Una cámara periodística puede hacer solicitud por sí o por varias, siempre que en este último caso este debidamente autorizada; asimismo puede solicitar ampliación de su primera solicitud cuando con el monto de ella estuviere de acuerdo la Cámara de Comercio respectiva.

Artículo 4.- Se considerará defraudación fiscal en el ramo de aduanas el hecho de dar un papel que de conformidad con el presente Reglamento haya entrado al país libre de gramen aduanero, y derechos consulares, un uso diferente del de servir para publicaciones.

Artículo 5.- El presente Reglamento entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veinte días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la república.- (f) J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.