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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Sin Vigencia


(PERMÍTESE LA EXPORTACIÓN DE MAÍZ)

DECRETO-LEY N°. 33, aprobado el 14 de mayo de 1954

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 108 del 17 de mayo de 1954
DECRETO NO. 33

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:
I

Que por Decreto No. 23 de 19 Noviembre de 1953, se suspendió temporalmente la exportación de maíz y frijoles, previniendo la escasez de tales artículos para el consumo nacional;
II

Que las existencias actuales de maíz almacenadas en el Granero Nacional, según informa el Instituto de Fomento Nacional, y las que se encuentran en poder de particulares, según investigaciones llevadas a efecto por el Ministerio de Economía, se estiman adecuadas para cubrir con exceso la demanda del mercado interno de dicho grano en los pocos meses que faltan para la nueva cosecha, y aun para exportar el excedente del consumo nacional, siempre que se tomen las medidas del caso para asegurar que tales exportaciones no afecten las necesidades de dicho consumo;
III

Que por informaciones recibidas en el Ministerio de Economía, de diferentes sectores del país, se tiene conocimiento de que existen cantidades de frijoles suficientes para llenar las necesidades de dicho artículo, durante los meses que quedan antes de la nueva cosecha;

Por Tanto: y en uso de las facultades y con apoyo en los Artos. 148, numeral 5) párrafo tercero, y 195 numeral 3) Cn., y el Arto. 6. numerales 14 y 15 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo de 29 de Octubre de 1948,
DECRETA:

Artículo 1.- Permítese la exportación de maíz con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2.- Todo exportador de maíz deberá reservar en su poder, a fin de ser vendido para el consumo interno del país, una cantidad de dicho grano igual al veinte por ciento (20%) del total que deseare exportar.

Artículo 3.- Toda declaración de exportación de maíz que se presente al departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, deberá ser acompañado de una certificación extendida por una Junta compuesta por el Jefe Político del Departamento donde se encuentre el grano, el Ministro del Distrito Nacional en su caso, el Alcalde Municipal de la respectiva cabecera departamental y el Gerente o Agente del Banco Nacional de Nicaragua en dicha cabecera, en la que se acredite la existencia de la reserva del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo que antecede, sin dicha certificación no será extendida ninguna autorización para exportar maíz.

Artículo 4.- La reserva de maíz estipulada deberá quedar bajo el control de la Junta mencionada para cuya vigilancia se aplicarán las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Economía.

Artículo 5.- Las personas que exportaren cualquier cantidad de maíz que se hubiese reservado para el consumo nacional, incurrirán en una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la exportación verificada.

Los que vendieren todo o parte de su reserva de maíz para el consumo nacional sin autorización de la Junta respectiva, incurrirán en una multa igual al 50% del valor de lo vendido.

Las multas aquí establecidas serán aplicadas gubernativamente por el Ministerio de Economía y cederán a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social.

Artículo 6.- Se establece la libre exportación de frijoles, sin más requisitos que los generales exigidos por las leyes de la materia.

Artículo 7.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., catorce de Mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, RAFAEL A. HUEZO.
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