Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CREÁSE UN LABORATORIO, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

ACUERDO EJECUTIVO N°. 4, aprobado el 23 de octubre de 1939

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 25 de octubre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que por el Acuerdo publicado en La Gaceta Oficial, el 25 de Septiembre de 1939, la Dirección General de Sanidad ha quedado encargada del análisis y control de la leche que se expende en Managua, y

CONSIDERANDO:

Que para el correcto cumplimiento de ese Acuerdo, la Dirección General de Sanidad necesita disponer de los medios necesarios.

ACUERDO:

1.- Crear un Laboratorio, dependiente de la Dirección General de Sanidad, exclusivamente dedicado al análisis y control de la leche.

2.- El Director General de Sanidad nombrará un Delegado suyo quien tendrá bajo su inmediato control la dirección de ese Laboratorio y nombrará el número de empleados: químicos, bacteriólogos, inspectores, etec., que requiere la buena marcha de ese Laboratorio.

3.- Las multas y demás sanciones de que habla el acuerdo antes citado, las aplicará el Inspector General de Higiene, conforme al resultado de los análisis efectuados por el Laboratorio.

4.- Para que el análisis de las muestras de leche se realice en las mejores condiciones y a la mayor brevedad posible, el Laboratorio deberá empezar sus trabajos diarios a la hora que se realiza el expendio de la leche y para mayor comodidad podrá instalarse en el local de la Central de Lecherías.

5.- Para financiar los gastos de instalación y mantenimiento del Laboratorio, se cobrará un centavo de córdoba por cada galón de leche que entre a Managua.

6.- La recolección de dicho impuesto se hará por razones de economía por medio de la Central de Lecherías, quien ya posee un personal adecuado para este efecto.

7.- El producto de dicho impuesto será depositado en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en una cuenta especial y servirá exclusivamente para el mantenimiento del Laboratorio y para ayudar a incrementar la calidad y pureza de la leche que se consume, tales como instalación de cámaras frigoríficas, planta de pasteurización, rapidez de transporte y distribución, etc.

8.- Para disponer de estos fondos, los cheques llevarán la firma del Director General de Sanidad, quien dará su aprobación a los egresos por sueldos, compras de materiales, reactivos, etc, etc., que el Delegado ordene, sujetándose el descargo a las mismas normas establecidas por el Tribunal de Cuentas en los comprobantes de egresos.

9.- Como la Central de Lechería no podrá colectar el impuesto de los no cooperados, estos pagarán tres centavos por galón en vez de uno, para mantener los gastos extra que ocasionan dichos cobros, tales como pago de cobradores, talonarios de recibos, etc,;

10.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los veintitrés días del mes de Octubre de 1939.- SOMOZA.- El Director General de Sanidad.- Luis Manuel Debayle.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.