Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DE BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

LEY N°. 525, aprobado el 28 de julio de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 16 de septiembre de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

la siguiente Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua:

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN I

Constitución y Objeto

Artículo 1.- De acuerdo con el Arto. 148 Inc. 19) Cn., se crea el Banco Central de Nicaragua, el cual tendrá autonomía funcional, duración indefinida, patrimonio propio y personalidad jurídica.

Artículo 2.- El domicilio del Banco Central de Nicaragua, llamado en adelante Banco Central, o simplemente Banco será la ciudad de Managua; pudiendo establecerse sucursales y agencias en todo el territorio de la República.

Artículo 3.- El Banco Central tendrá por objeto principal crear, promover y mantener las condiciones de orden monetario, cambiario y crediticio más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional.

Artículo 4.- Para el logro de sus fines, corresponderá al Banco Central:

a) Velar por el mantenimiento del valor interno y externo de la moneda;

b) Controlar el medio circulante a efecto de evitar perturbaciones en el nivel general interno de los precios, salarios y otras actividades;

c) Regular el crédito bancario en general y encauzar la política de crédito de las instituciones financieras del Estado;

d) Promover la liquidez y solvencia de las instituciones bancarias;

e) Procurar la más efectiva coordinación entre la política monetaria y la política fiscal, inclusive los programas de inversión de aquellas entidades públicas capaces de afectar a los mercados de dinero y de capital;

f) Ser la única institución que goce del privilegio de emisión monetaria;

g) Vigilar y administrar las reservas monetarias internacionales del país;

h) Actuar como consejero de política económica y agente financiero del Estado.

Artículo 5.- El Banco Central tendrá a su cargo la representación y participación del Estado en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco Central y, consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios autoricen.

SECCIÓN II

Capital, Reservas y Utilidades

Artículo 6.- El Capital inicial del Banco Central será de VEINTE MILLONES DE CÓRDOBAS (20,000,000.00), aportado en la Forma establecida por la Ley.

Artículo 7.- Las utilidades netas, Banco Central se determinara semestralmente después de efectuar las amortizaciones y castigos que el Consejo Directivo haya autorizado para asegurar la solidez del activo.

Artículo 8.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán en la siguiente forma:

l) El diez por ciento (10%) se destinará a constituir y alimentar la Reserva General del Banco Central;

2) El treinta y cinco por ciento (35%) a incrementar el Fondo de Valores de que habla el Arto. 60 de esta Ley;

3) El cuarenta por ciento (40%) a fortalecer el Fondo de Reserva Especial del Banco Nacional de Nicaragua: y

4) El quince por ciento (15%) a instituciones de crédito del Estado que determine el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía.

Articulo 9.- Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de modificaciones hechas en las paridades legales de las monedas, no ser tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas, sino contabilizadas y acumuladas en una cuenta que se denominara "Cuenta de Revaluaciones Monetarias", la cual mostrará como saldo el que resultare del conjunto de dichas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta. Si el saldo fuere a favor del Banco éste no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco el Consejo Directivo podrá disponer su gradual amortización.

Tampoco podrán figurar en las mencionadas liquidaciones semestrales el equivalente en moneda nacional de las utilidades en divisas extranjeras que llegue a obtener el Banco como resultado de las colocaciones o inversiones contempladas en el Arto. 45 de esta Ley, ni el equivalente de las asignaciones en moneda extranjera que por disposiciones legales le correspondiere recibir., Las sumas de esas equivalencias serán acreditadas en una cuenta especial y servirán únicamente para fortalecer las reservas monetarias internacionales.'
Capítulo II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

SECCIÓN I

Del Consejo Directivo

Artículo 10.- La Dirección y Administración del Banco Central estarán a cargo de:

1) Un Consejo Directivo;

2) Un Presidente del Banco Central, y

3) Un Gerente y demás Funcionario administrativo del Banco Central.

Artículo 11.- El Consejo Directivo, a, cuyo cargo estará la dirección y administración superior del Banco Central, se integrará en la siguiente forma:

a) El Presidente del Banco Central, como Miembro propietario ex,-oficio;

b) El -Ministro de Economía como propietario y el Vice-Ministro del Mismo Ramo como suplente;

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Publico como propietario y el Vice-Ministro del mismo Ramo como Suplente.

d) Un Representante de las Instituciones de Créditos del Estado y un suplente;

e) Un Representante de los Bancos privados establecidos en el país y su suplente;

f) Un Representante de las asociaciones dé carácter nacional agrícolas, ganaderas, industriales y comerciales legalmente organizadas y su suplente; y

g) Un Representante del Partido de la minoría y su suplente.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, elegirá los miembros del Consejo Directivo a que se refieren los incisos d) e) f) y g) de este artículo.

Para la elección del Representante de las Instituciones de Crédito del Estado y su suplente, el Presidente del Banco convocará en fecha oportuna a una reunión de personeros de dichas Instituciones, debidamente autorizados para que designen tres personas que formarán la lista de candidatos, entre los que se hará la elección. La referida lista será enviada al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, a más tardar ocho días antes de la fecha en que debe comenzar el periodo de los miembros a elegirse; de lo contrario el Presidente de la República en Consejo de Ministros hará libremente la elección respectiva. Los candidatos deberán ser miembros propietarios de la Junta Directiva o del personal ejecutivo de dichas Instituciones y el suplente no podrá pertenecer a la misma Institución a qué pertenece el propietario.

El mismo procedimiento establecido en el párrafo que antecede, será seguido para elegir el representante de los privados establecidos en el país y su suplente.

Para la elección del representante de las Asociaciones a que se refiere el Inciso f) de este artículo, y su suplente, cada una de dichas Asociaciones presentará una lista de tres candidatos, entre los que se hará la elección, y esa lista será enviada al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía a más tardar días antes de la fecha en que debe comenzar el periodo de los miembros a elegirse; de los contrario, el Presidente de la República en Consejo de Ministro hará libremente la elección respectiva. El suplente que se escoja no deberá figurar en la misma lista en que figure el Propietario.

El representante propietario del partido de la minoría y su suplente, será electos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

Los representantes a que se refiere los incisos d) e) f) y g) de este artículo, tomarán posesión ante el Ministerio de Economía.

Artículo 12.- El Consejo Directivo determinará y dirigirá la política monetaria, crediticia y cambiaria del Banco Central de acuerdo con fines de la institución enunciados en esta ley, y tendrá en particular las siguientes atribuciones:

1) Fijar las tasas de interés descuento y comisiones que deberán regir para las operaciones del Banco;

2) Determinar las condiciones y requisitos generales que deberán llenar los documentos respectivos para que puedan ser aceptables para su descuento o redescuento en el Banco Central;

3) Fijar las tasas máximas de interés, descuento y comisiones que los bancos estatales o privados podrán cobrar o reconocer sobre las distintas clases de operaciones activas y pasivas;

4) Fijar y modificar los encajes bancarios en la forma y condiciones que estime conveniente;

5) Establecer topes de cartera o límites de crecimiento para las operaciones activas de los Bancos

6) Dictar las normas que regirán para las operaciones del Fondo de Valores;

7) Autorizar la impresión de billetes y la acuñación de monedas, con la aprobación del Poder Ejecutivo;

8) Fijar previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, la relación de cambio del córdoba con el oro y los precios en córdobas que habrán de regir para la compra y venta de cambios y monedas extranjeras y para la compra de oro de producción nacional;

9) Acordar las disposiciones que se consideren oportunas sobre la política crediticia general de otras Instituciones de crédito del Estado no comprendidas en el inciso 3) y fijar para las operaciones de las mismas tasas, comisiones, encajes bancarios y límites de cartera en forma similar y con iguales facultades a lo que se establece para los bancos en los incisos 3), 4) y 5) de este artículo.

10) Conocer de las solicitudes de crédito del Gobierno de la República y resolverlas de conformidad con la ley;

11) Organizar las comisiones que fueren necesarias para ciertos fines especiales;

12) Revisar periódicamente por medio de una comisión de su seno, las operaciones de crédito efectuadas por el Banco;

13) Conocer y votar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos de la institución cuyo proyecto le someterá el Presidente del Banco;

14) Aprobar semestralmente los balances, estados de ganancias y pérdidas del Banco y acordar la distribución de utilidades;

15) Nombrar al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones y al Auditor del Banco Central;

16) Aprobar la Memoria que se presentará anualmente al Presidente de la República;

17) Nombrar y remover al Gerente del Banco, los Gerentes de Sucursales, Asesores y Jefes de Departamentos;

18) Dictar los reglamentos internos y las demás normas de operación del Banco;

19) Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de acuerdo con las leyes, o que no estuviere atribuida especial mente a otro organismo administrativo del Banco.

Artículo 13.- El Presidente del Banco será el Presidente del Consejo Directivo. En las ausencias o impedimentos temporales del. Presidente del Banco, lo sustituirá el Gerente como miembro del Consejo Directivo. Sin embargo la presidencia del Consejo en este caso, corresponderá al Vice-Presidente que el mismo Consejo designará anualmente entre. los otros miembros propietarios. ,

Artículo 14.- El Consejo Directivo ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fija la Ley.

Sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda, los miembros del Consejo Directivo responderán personal y solidariamente con sus bienes, de las pérdidas que se irroguen al Banco por actos o resoluciones tomadas en contravención de las disposiciones legales, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiese tratado del asunto. Dicha responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurridos tres años de haber ocurrido el hecho imputable.

Artículo 15.- Los miembros del Consejo Directivo deberán ser nicaragüense personas mayores de 25 años de edad y caracterizadas por su corrección, honorabilidad y reconocida solvencia y capacidad en materia, de banca central.

Artículo 16.- No, podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:

1) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2) Los miembros de los Poderes Legislativo, y Judicial y los funcionarios empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellos a que se refieren los incisos b) y e) del Arto. 11;

3) Los Directores, Gerentes, funcionarios, empleados o dueños de acciones de otras instituciones bancarias, salvo cuando se trate de los representantes titulares y suplentes a que se refiere el inciso d) del Arto. 11 de esta Ley;

4) Las personas que sean deudores morosos de cualquiera institución bancaria, las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra y las que hubiesen sido condenadas por delitos-comunes; y

5) Las personas que sean parientes entre sí dentro del 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, o que sean socios de una misma sociedad colectiva o que formen parte del Directorio 0 personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones. Esta prohibición no tendrá lugar cuando el parentesco resultare del cambio posterior de alguno de los miembros a que se refieren los incisos b) y e) del Arto. 11.

Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados cesarán en el ejercicio de su cargo. Igual cosa sucederá cuando los representantes de las instituciones de crédito del Estado o los de los bancos privados dejaren de reunir los requisitos que exige el Arto. 11 de esta Ley para ser candidatos.

Artículo 17.- Fuera de los casos de fallecimiento renuncia o impedimento legal, cesará de ser miembro del Consejo Directivo del Banco:

1) El que se ausentare del país por más de seis meses;

2) El que por cualquiera causa no justificada debidamente, a juicio del Consejo Directivo, hubiese dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;

3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción;

4) El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar su cargo durante tres meses; y

5) El que, por cualquiera causa, quedare comprendido dentro de la alguno de las prohibiciones que se establecen en el Arto. 16 de esta Ley.

El Consejo Directivo, previa la información respectiva, calificará la causa de cesación del miembro de dicho Consejo que se encontrare en alguno de los casos a que se refiere este artículo y le declarara cesante en sus funciones, debiendo comunicar tal declaración inmediatamente al Poder Ejecutivo para hacer la designación del sustituto de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Arto. 11; de esta Ley.
El nuevo miembro así designado ejercerá su cargo por el resto del periodo legal de su predecesor.

Artículo 18.- Los miembro nombrados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, servirán su cargo por un periodo de tres años, pudiendo ser designados nuevamente.

Artículo 19.- Los miembros del Consejo Directivo serán inamovibles durante los periodos legales de sus cargos, salvo en los casos previstos en el Arto. 17 de esta Ley.

Artículo 20.- Con excepción del: Presidente del Banco, los miembros del Consejo Directivo percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan.

Artículo 21.- El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cinco miembros.

Artículo 22.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición contraria de la Ley. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
SECCIÓN II

Del Presidente del Banco Central

Artículo 23.- El Presidente del Banco Central será el funcionario ejecutivo principal y tendrá a su cargo la representación legal de la institución y la dirección y control de los negocios de éste. El Presidente del Banco será nombrado por él Presidente de la República por un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto, y deberá ser natural de Nicaragua, de probada experiencia financiera y de reconocida integridad y competencia. El Presidente del Banco tomara posesión ante el Presidente de la República y estará obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Banco Central y sus funciones serán incompatibles con las de las cualquier otro cargo, a excepción de las representaciones y comisiones que se relacionen con la dirección de la política económica nacional.

Artículo 24.- Corresponderá al Presidente del Banco las siguientes atribuciones:

1) Convocar a sesiones al Consejo Directivo del Banco;

2) Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la representación legal del Banco.

3) Propone al Consejo, Directivo las normas de la política monetaria, cambiaria y crediticia;

4) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento del Gerente del Banco, Superintendente de Bancos, y de Otras Instituciones, Gerentes de Sucursales, Jefes de Departamento y Asesores del Banco y nombrar y remover directamente a los demás empleados.

5) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo; y

6) Someter anualmente a la consideración del Consejo Directivo el proyecto de la Memoria de las actividades del Banco en el año anterior y el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del Banco.
SECCIÓN III

Del Gerente

Artículo 25.- El Gerente del Banco Central deberá ser persona de buena conducta y de reconocida competencia en materia bancaria y al tiempo de su nombramiento no deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República ni de los Miembros del Consejo Directivo.

El Gerente tendrá a su cargo la ejecución directa de las operaciones corrientes y la administración del Banco y será el Jefe superior de su personal. Estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del
Banco Central y sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo.

Artículo 26.- En particular, corresponderán al Gerente las siguientes atribuciones:

1) Dictar las normas o instrucciones que estimare convenientes para la eficiente administración de los negocios del Banco;

2) Proponer al Presidente del Banco los nombramientos, asignaciones traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y empleados del Banco;

3) Ejercer por delegación del. Presidente del Banco, la representación legal de la Institución en sus operaciones y asuntos corrientes y en uso de tal delegación autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco y otros documentos según la determine las Leyes, los reglamentos del Banco y los acuerdos de su Consejo Directivo;

4) Informar al Presidente sobre los asuntos a el encomendado y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo Directivo;

5) Sugerir al Presidente las modificaciones aconsejables en la organización y funcionamiento del Banco;

6) Sustituir al Presidente del Banco, en sus ausencias o impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo principal y como miembro del Consejo Directivo;

7) Analizar las solicitudes de crédito que se presenten al Banco, al destino, el destino de los fondos solicitados y los documentos que se ofrezcan para ser adquiridos o admitidos en garantía y trasladarlos para su resolución a la Comisión de Cartera o al Consejo Directivo, en su caso, acompañados de las opiniones o recomendaciones que estime convenientes, para la mejor consideración del asunto.
SECCIÓN IV

Del Auditor

Artículo 27.- Las funciones de inspección fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor nombrado por el Consejo Directivo por un período de cinco años. Dicho funcionario será inamovible, salvo los casos en que a juicio del Consejo Directivo y previa investigación se demuestre que no cumple con su cometido o de que llegare a declararse contra él alguna responsabilidad legal.

Para ser Auditor se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco. Su remoción sólo podrá acordarse por lo menos con el voto de cuatro miembros del Consejo Directivo.

Artículo 28.- El Auditor dependerá directamente del Consejo Directivo e informará a éste, periódicamente sobre el resultado de sus labores. Sus deberes y atribuciones serán determinados en particular por, el reglamento que se dicte.
SECCIÓN V

Dé la Comisión de Cartera

Artículo 29.- La Comisión de Cartera estará integrada por el Presidente del Banco Central y por dos miembros. que designará el, Consejo Directivo, de su seno.

Las resoluciones de la Comisión se adoptaran por unanimidad. En caso de discrepancia, el asunto se someterá a la decisión del Consejo Directivo.

Artículo 30.- Corresponder a la comisión de Cartera.

a) Aprobar o rechazar todas las solicitudes de créditos que presenten los bancos y las instituciones de crédito del Estado, dentro de las normas generales que deberá fijan el Consejo Directivo, y

b) Estudiar las operaciones de mercado abierto que el Banco se proponga efectuar, ya sea por cuenta de su Propia Cartera o del Fondo de Valores, y Presentar Informe al Consejo Directivo sobre tales operaciones antes de que sean resueltas por el mismo.
SECCIÓN VI

Del Departamento de Estudios Económicos

Artículo 31.- En Banco Central tendrá un Departamento de Estudios Económicos, integrado por. un Jefe y por los colaboradores que determine el Reglamento. Las atribuciones de este Departamento serán, las
Siguientes:

a) Preparar y someter al Consejo Directivo un estudio de la situación cambiaria de la República por lo menos una vez al mes;

b) Calcular anualmente la balanza de pagos y hacer una estimación de los ingresos y egresos de divisas extranjeras para el año siguiente. Esta estimación será revisada y rectificada cada tres meses;

c) Informar periódicamente al Consejo Directivo, al Presidente del Banco y al Gerente sobre la evolución del medio circulante, sobre los factores que han contribuido a su expansión o contracción y sobre cualesquiera otros fenómenos de importancia para el mejor desempeño del cometido del Banco;

d) Elaborar las estadísticas monetarias y bancarias y cooperar con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el estudio tendiente a la mejor forma de presentación de los balances e informaciones estadísticas que deben proporcionar los otros bancos y demás Organismos bajo la vigilancia de dicha Superintendencia;

e) Preparar los estudios económicos y financieros de utilidad general o que le encarguen las autoridades superiores del Banco;

f) Emitir dictámenes sobre los asuntos de carácter técnico que someta a su conocimiento el Consejo Directivo, el Presidente del Banco ó el Gerente:

g) Colaborar en la preparación de la memoria anual y dirigir las publicaciones periódicas y demás servicios informativos del Banco; y

h) Organizar y administrar la Biblioteca del Banco.

Artículo 32.- El Departamento de Estudios Económicos deberá interesarse y colaborar en la formación y preparación por parte del Banco, de un cuerpo de expertos en cuestiones monetarias, bancarias, económicas y en otros ramos técnicos que contribuyen al desarrollo económico nacional.

Artículo 33.- Las oficinas o dependencias del Gobierno de la República, del Distrito Nacional y de las Municipalidades, así como las instituciones de créditos del Estado están obligadas a suministrar al Departamento de Estudios Económicos los informes o datos que este les solicite para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo los Bancos y cualquiera persona natural o jurídica con residencia en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, estarán obligados a proporcionar al Departamento de Estudios Económicos las informaciones de carácter económico que le solicite en relación con las atribuciones de dicho Departamento. Los que se negaren a hacerlo o proporcionaren datos falsos incurrirán en una multan de cien a quinientos córdobas por cada vez, que impondrán a beneficio del Fisco la Dirección General de Ingreso, a petición del Departamento de Estudios Económicos.

Artículo 34.- Departamento de Estudios Económicos actuará como consultor técnico permanente del Consejo Directivo. En tal virtud, el Presidente del Banco procurara que todo asunto de significación que someta al Conseja Directivo sea acompañado de un informe del Departamento, relativo al asunto. En igual forma, cuando un miembro del Consejo Directivo introdujere un proyecto de resolución, deberá presentarse de previo un estudio del Departamento sobre el caso si otro miembro del Consejo así lo solicitare.
SECCIÓN VII

Publicaciones

Artículo 35.- Dentro de los primeros tres meses de cada año el Banco Central presentara al Presidente de la República la Memoria anual de la Institución, la cual también será publicada y entre otros deberá contener los datos siguientes

a) La situación financiera del Banco y el Desarrollo de las operaciones practicadas en el curso del año anterior;

b) La política crediticia y monetaria que ha seguido el Banco en el curso del año Informado, así como una reseña general del desarrollo económico y financiero del país; y

La información estadística de carácter económico que el Banco juzgue de utilidad.

Artículo 36.- El Banco presentara estados mensuales de situación, los que deben ser publicado en "La Gaceta", Diario Oficial; sin perjuicio de los que le pida, en cualquier fecha, la Superintendencia de Bancos.
Capítulo IlI

OPERACIONES DEL BANCO CENTRAL

Sección I

Emisión de Billetes y Monedas

Artículo 37.- El Banco Central será el Único emisor de billetes y monedas en el territorio de la República

Artículo 38.- La emisión monetaria del Banco estará constituida por el conjunto de:

a) Billetes y, monedas puestos por el en circulación; y

b) Depósitos a cargo de la Institución, que sean inmediatamente exigibles.

Los otros billetes y monedas que se encuentren en Poder del Banco Central no se incluirán en la emisión monetaria, ni se consignara en el activo y pasivo del Banco.

Artículo 39.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco tendrán curso legal y poder liberatorio ilimitado.

El Banco Central no podrá emitir billetes o monedas sino en Virtud de las operaciones activas autorizadas por la presente ley.

Tampoco podrá el Estado ni ninguna otra entidad o persona de derecho público o privado, emitir o poner en circulación signos de dinero, sea cual fuere su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco Central fueren susceptibles de circular como moneda.

Artículo 40.- Las funciones y obligaciones del Banco Central en relación con la emisión de billetes y monedas se regirán por la presente ley y las disposiciones pertinentes de la Ley Monetaria.

El costo de la Impresión de billetes y la acuñación de monedas, inclusive, el valor intrínseco de las últimas, se considerará como gastos del Banco Central y su amortización podrá diferirse por varios ejercicios financieros.

Artículo 41.- El monto de toda reducción en las obligaciones del Banco Central correspondientes a la emisión de billetes y monedas, que resultare por pérdidas, destrucción desmonetización de los mismos, se aplicara a incrementar el Fondo de Valores.
SECCIÓN II

Operaciones de cambio y reservas monetarias

Artículo 42.- El Banco Central podrá comprar y vender oro y divisas extranjeras. Sin embargo tales compras y ventas de divisas no podrá efectuarlas directamente con el público, si no que llevaran a efecto a través de los bancos que el autorice para ello. Por excepción podrá realizar operaciones directas de cambio en situaciones muy especiales o, en su caso, para fines de control monetario.

Artículo 43.- El Banco Central tendrá a su cargo la suprema vigilancia de las reservas monetarias internacionales de Nicaragua. En caso de existir leyes especiales que regulen el sistema cambiario, el Banco tendrá además el efectivo control de las mencionadas reservas monetarias internacionales.

Artículo 44.- Se entenderá por reservas internacionales brutas del Banco Central la suma de sus recursos en oro y en divisas .extranjeras de que pueda disponer. Para la determinación de las reservas internacionales netas del Banco Central, se deducirán de sus reservas brutas las obligaciones siguientes:

a) El montó de sus obligaciones en oro o en divisas exigibles a la vista o en un plazo no mayor de 30 días;

b) El 75% de sus obligaciones en oro o en divisas exigibles en un plazo mayor de 30 días y menor de un año;

c) El 50% de sus obligaciones en oro o en divisas exigibles en un término mayor de un año y menor de tres y las de plazo indefinido; y

d) El 25% de sus obligaciones en oro o en divisas con un plazo mayor de tres años.

Se entenderá por reservas internacionales netas del sistema bancario las reservas internacionales netas del Banco Central de Nicaragua más los activos internacionales de los otros Bancos, deducidas sus obligaciones de la misma naturaleza.

Artículo 45.- Las reservas internacionales del Banco Central de Nicaragua en divisas extranjeras deberán consistir en depósitos inmediatamente exigibles o en otras inversiones equivalentes liquidables a la vista y a la par en bancos centrales extranjeros o instituciones financieras internacionales o en bancos extranjeros; en giros a la vista o de corto plazo sobre bancos extranjeros; en valores extranjeros con vencimientos qué no excedan de tres meses liquidables en cualquier momento en un mercado constante; y en, billetes y monedas de otros países.

Los valores, inversiones e instituciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser de primera clase.

Sin embrago, el Banco Central podrá intervenir en depósitos a plazos y en valores oficiales extranjeros líquidos, de valor estable y con vencimiento no mayor de cinco años, la parte de sus reservas internacionales que excedan de los niveles mínimos prudenciales para asegurar la convertibilidad y estabilidad de la moneda nacional.

Artículo 46.- El Banco Central evitará en lo posible la adquisición de divisas que no fueren de libre convertibilidad Sin embargo cuando las circunstancias especiales Indiquen la conveniencia de su adquisición a juicio del Consejo Directivo, los saldos en tales divisas podrán ser incluidos en el cómputo de las reservas internacionales, pero deberá procurarse su pronta liquidación.

Artículo 47.- Cuando las reservas internacionales netas del sistema bancario excedan del 75% del promedio anual de las ventas de divisas de todos los bancos en los últimos treinta y seis meses, el Banco Central de Nicaragua podrá invertir parte de sus propias reservas internacionales en la adquisición de títulos de la deuda externa del Gobierno de la República o de entidades ofíciales que hayan sido regularmente atendidos. En este caso tales inversiones no se incluirán en el cómputo dé las reservas internacionales.

Artículo 48.- El Banco Central podrá conceder u obtener créditos y operar en general con entidades públicas del exterior, con bancos u otras entidades extranjeras o con organizaciones financieras internacionales de acuerdo con la ley o con los convenios suscritos por la República y actuar como agente y corresponsal de los mismos.
SECCIÓN III

Operaciones de Crédito

Artículo 49.- El Banco Central podrá descontar, redescontar, comprar o vender letras de cambio, giros, pagarés u otros documentos de crédito a los bancos comerciales y al Instituto de Fomento Nacional, y también a otros entes de carácter estatal y de interés público dedicados al fomento de la producción que autorice incluirlos él Consejo Directivo, siempre que tales documentos reúnan las siguientes condiciones:

1) Que sus vencimientos no excedan de 180 días, computados desde la fecha de su descuento o redescuento por el Banco Central, y

a) Que provengan de operaciones relacionadas con la importación, exportación o transporte de productos,
mercaderías de fácil colocación;

b) Que emerjan de transacciones de compra o venta de productos o mercaderías, y

2) Que sus vencimientos no excedan de un año computado desde la fecha de su redescuento por el Banco Central; y

a) Que provengan del financiamiento dé actividades agropecuarias consistentes en: Preparación de tierras, siembra, cultivo, recolección y elaboración o beneficio de cosechas adquisición de semovientes para matanza, engorde, o crianza; producción o procesamiento de leche y sus derivados; y adquisición de bienes muebles destinados directamente a la producción agro-pecuaria;

b) Que provengan del financiamiento de actividades industriales tales como la adquisición de materias primas o productos semi-elaborados, almacenamiento de los mismos y la adquisición de maquinarias y bienes muebles destinados a la producción industrial.

Artículo 50.- El Banco Central podrá conceder préstamos a los bancos comerciales y al Instituto de Fomento Nacional, hasta por 180 días y hasta la concurrencia 80% del valor de los documentos, valores o bonos que reciba en garantía, en los siguientes casos:

a) Con garantía, mediante endosó, de los documentos mencionados en el artículo anterior;

b) Con garantía de valores negociables debidamente atendidos, representativo de la deuda pública nacional o con la de otros valores garantizados por el Estado, que hayan sido debidamente emitidos; y

c) Con garantía de bonos y otros títulos de crédito que emitan las instituciones de crédito del Estado u otras instituciones bancarias o financieras, cuando no hubieren sido emitidos por la institución que los ofrece en garantía.

También podrá el Banco Central otorgar créditos a largo plazo a los Bancos y al Instituto de Fomento Nacional, pero solamente con fondos obtenidos por medio créditos en el extranjero, destinados exclusivamente a la promoción del. desarrollo agrícola o industrial. En estos casos los plazos deberán guardar relación con las operaciones que el Banco Central concertare en el extranjero para estos fines.

Artículo 51.- En Períodos de emergencia que amenacen directamente la estabilidad monetaria o bancaria, el Banco Central podrá conceder préstamos directos a los bancos comerciales en condiciones especiales, con la garantía de cualesquiera otros activos que apruebe el Consejo Directivo con el voto favorable de por lo menos, cuatro de sus miembros, Mientras tales prestamos estén en vigor el Banco deudor no podrá aumentar el volumen total de sus créditos e inversiones sin la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central.

Artículo 52.- El Banco Central podrá conceder a las Instituciones de carácter oficial que se encarguen de la compra o procesamiento de productos agropecuarios con fines económicos para fomentar la producción de estabilización de precios o de Llevar a efecto, una exportación más ordena a y provechosa, préstamos hasta Por e plazo de un año, con la garantía de los productos adquiridos y/o la responsabilidad solidaria del Estado.

Artículo 53.- El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito, restringir los plazos máximos mencionados en los Artículos 29 y 50, exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías, y fijar el monto total de operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma Institución.

Artículo 54.- Los documentos descontados o admitidos en garantía por él Banco Central deberán estar respaldados con la firma solidaria de la institución que los haya descontado o dado en garantía. La misma institución deberá rescatarlos en la fecha de su vencimiento sin perjuicio del derecho de cancelarlos en cualquier momento anterior.

Artículo 55.- El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o rechazó de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente.

Artículo 56.- El Banco Central podrá conceder prórroga, renovación o sustitución de documentos de créditos descontados por el mismo o de préstamos concedidos, salvo en casos excepcionales, por una sola vez y por un plazo que no exceda de mitad del período original del documento cuando se trate de créditos a que se refiere el Artículo 52.
SECCIÓN IV

Operario en Valores

Artículo 57.- El Banco Central podrá adquirir directamente pagarés o vales del Tesoro, qué venzan a más tardar el 30 de Junio del año fiscal en que hubieren sido emitidos, para financiar necesidades temporales Presupuestó de la República y para operaciones fiscales de corto plazo, siempre que el gastó respectivo este debidamente autorizad y haga entradas previstas para atenderlo en el año fiscal correspondiente y que el monto no exceda del 10% del promedio anual de ingresos fiscales durante los tres periodos anteriores.

Artículo 58.- Cuando las reservas internacionales netas del sistema bancarios se hayan mantenido durante un período de un año por encima del 40% del promedio anual de las ventas de divisas extranjeras por todos los bancos durante los últimos tres años, y siempre que el medio circulante no se hubiere aumentado en más del 10% durante los doce meses anteriores el Banco Central estará facultado para adquirir hasta una cantidad que no exceda del monto de su capital y Reserva General, los siguientes valores cuya amortización este debidamente asegurada y cuyo plazo de vencimiento no sea superior de 10 años.

a) Títulos de Crédito legalmente emitidos por el Estado, por entidades públicas o garantizados por los mismos;

b) Títulos o valores legalmente emitidos por las instituciones financieras estatales ó semi-estatales; y

c) Otro títulos dé crédito legalmente emitidos por Instituciones o empresas privadas nacionales dé Primera clase

Para la adquisición de estos títulos será necesario el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Directivo.

Artículo 59.- Cuando el medio circulante hubiere sufrido una reducción que no fuere de carácter estacional y acusaré peligros de un definido movimiento deflacionario, el Banco Central podrá adquirir títulos de crédito del Gobierno o entidades públicas a que se refiere el inciso a) del Artículo precedente, hasta un monto que en ningún momento sobrepase al 25% del total de los ingresos que los respectivos deudores hayan obtenido en los tres períodos fiscales anteriores y siempre que la relación entre las reservas Internacionales netas del sistema bancario y las ventas de divisas extranjeras por todos los bancos durante los últimos tres años no sea inferior al 20% del promedio anual de ventas de divisas extranjeras por todos los bancos durante los últimos tres años.

Artículo 60.- Con objeto de fomentar la inversión de capitales privados en títulos de crédito emitidos por el Estado, por las entidades públicas y por las instituciones de créditos estatales o semi-estatales, él Banco Central creará y operará un Fondo de valores. Por medio de este Fondo, el Banco Central Procurara asegurar liquidez y estabilidad en el mercado de capitales, mediante operaciones de compra y venta a terceros distinto del emisor a los títulos arriba indicados que el Consejo Directivo del Banco hubiere declarado admisibles para ese objeto Empero, el Banco no estará obligado a intervenir en forma que contrarié las tendencias fundamentales del mercado.

Artículo 61.- El Fondo de Valores contara con los siguientes recursos:

a) La suma inicial que se asigna para objeto en las disposiciones transitorias de la presente Ley;

b) Las autoridades del Banco que de acuerdo con el Artículo 8, inciso 2) se apliquen al efecto;

c) Las utilidades provenientes de reducciones comprobadas en la emisión de billetes y monedas según lo dispone el Artículo 41 de esta Ley;

d) Créditos del propio Banco Central en los casos y hasta por el importe máximo establecido en el Artículo 63; y.

e) Las cantidades que le asigne el Gobierno en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos.

Artículo 62.- El Fondo de Valores no es un fondo de inversión y por lo tanto, el Banco Central no podrá con tales recursos específicos realizar operaciones que impliquen un financiamiento directo o indirecto de nuevas emisiones de valores.

Artículo 63.- En caso de agotarse los recursos del Fondo, el Banco Central de Nicaragua, con el voto de por lo menos cuatro dé los miembros dé su Consejo Directivo, podrá suplirle temporalmente hasta de una cantidad equivalente al 10% del monto de la circulación de los valores que el Banco hubiese declarado admisible de conformidad con el Arto. 62.

Artículo 64.- Las ganancias netas del Fondo de Valores se acumularán en una cuenta de reserva que responderá de pérdidas futuras y se invertirán en la misma forma que los otros recursos del Fondo. si las perdidas excedieran al monto de la reserva, el saldo se cargara a la cuenta de ganancias y perdidas del Banco Central.

Artículo 65.- Las operaciones del Fondo dé Valores podrán hacerse extensiva a los valores hipotecarios emitidos por los Bancos previa la celebración de contratos especiales entre el Banco Central y la respectiva entidad emisora. En cada caso se determinará el monto de la aportación que el contratante deberá hacer al Fondo de Valores la prestación del servicio y la forma y condiciones en que él con tratante deberá readquirir del Fondo los títulos que esté hubiese comprado y, mantuviese en cartera.
SECCIÓN V

Operaciones Pasivas

Artículo 66.- El Banco Central será el depositario de los fondos en monedas nacionales ó extranjeras del Gobierno de la República, Distrito Nacional, Municipalidades e Instituciones internacionales. Para los efectos referidos, el Banco Central estará obligado a prestar todas las facilidades.

Artículo 67.- El Banco Central podrá realizar además las siguientes operaciones pasivas:

1) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera de los bancos y demás Instituciones de crédito.

2) Librar cheques de caja, y expedir cartas de crédito para necesidades especiales de las entidades mencionadas en el, artículo que antecede;

3) Recibir del público depósitos a la vista o a plazo, en moneda extranjera.

4) Recibir del público depósitos en moneda nacional y emitir bonos, cuyo vencimiento no exceda de un año ni sea inferior a tres meses, todo para fines de estabilización monetaria según se establece en él Arto. 77 de esta Ley;

5) Otorgar garantía en calidad de principal pagador a Bonos emitidos por el Estado con el fin de destinar su producto al desarrollo económico del país, y servir de Agente de este en todo lo que se relacione con el pago y administración de esos Bonos.

Para que el Banco pueda otorgar la garantía que se acaba de mencionar serán condiciones indispensables;

a) Que haya obligación del Estado de hacer amortizaciones anuales en los Bonos de la referencia; y

b) Que el monto de tales amortizaciones y de los intereses correspondientes pueda ser imputado por el tenedor del Bono al pago de cualquier impuesto o carga fiscal.

6) Otorgar garantía bancaria por cantidades determinada a personas naturales o jurídicas para créditos que se obtengan en el extranjero destinado al desarrollo económico del país, siempre que por su naturaleza o cuantía no pudieren ser otorgado por ninguna otra Institución y siempre que el deudor principal constituya garantía suficiente a favor del Banco Central. En estos casos la resolución deberá tomarse con el voto favorable de cuatro por lo menos de los miembros del Consejo Directivo.
SECCIÓN VI

Compensación Bancaria

Artículo 68.- Los encajes y demás fondos depositados por los bancos en el Banco Central servirán de base para el funcionamiento de un sistema de compensación de cheques por medio de una Cámara de Compensación que operara de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo.
Capítulo IV

ESTABILIZACIÓN MONETARIA

SECCIÓN I

Tasas de Interés

Artículo 69.- El Banco Central fijará las tasas Máximas de interés que los bancos podrán cobrar o reconocer en las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen

Cuando el Consejo Directivo del Banco Central lo estime conveniente, podrá abstenerse de fijar las tasas máximas de interés aplicables a determinadas clases de operaciones activas de crédito y dejar a los bancos en libertad de contratarlas. Sin embargó el Consejo Directivo podrá en este caso fijar la diferencia máxima que podrá existir entre las tasas de redescuento o interés del Banco Central y las tasas que podrán cobrar los bancos a sus clientes en razón de tales operaciones, a fin de que los respectivos documentos no pierdan su condición de ser aceptables para redescuento o como garantía de préstamos en el propio Banco Central.

Artículo 70.- Las modificaciones en las tasas máximas de interés que el Banco Central acuerde regirán únicamente para operaciones futuras.

Artículo 71.- El Banco Central podrá limitar cuando lo considere conveniente, las comisiones o recargos que los bancos cobran en sus operaciones.
SECCIÓN II

Encajes Bancarios

Artículo 72.- El Banco Central será el depositario de los encajes bancarios mínimos en el monto que él determine, y podrá modificarlos dentro de límites que no sean inferiores al 10% ni superiores al 50% de depósitos en moneda nacional y de las otras obligaciones que tengan carácter de depósito.

Extraordinariamente, el Banco Central podrá exigir encajes mínimos mayores del 50% arriba indicado, sobre el aumento de los depósitos en relación con el monto existente en los bancos en la fecha en que se acordare la medida. En este caso, el Banco Central podrá disponer el pago de un interés sobre la porción del encaje mínimo que corresponda a los requerimientos exceso del 50% de los depósitos.

Artículo 73.- El Banco Central podrá regular la recepción de depósitos en moneda extranjera por parte de los Bancos y de determinara los encajes bancarios mínimos en contra de tal clase de operaciones, lo mismo que la clase de moneda en que deberán mantenerse y el monto de dichos encajes a depositarse en el Banco.

El Banco Central estará facultado a variar los encajes bancarios mínimos en contra de depósitos en moneda extranjera dentro del límite que no podrán ser inferior al 10% pero que podrán llegar al 100% de los mismos.

Artículo 74.- El Banco Central podrá obligar a los bancos a mantener una posición equilibrada entre su activo y pasivo en moneda extranjera.

Artículo 75.- El Banco Central podrá fijar diferentes clases de encajes para distintas clases de depósitos y obligaciones.
SECCIÓN III

Límites de Crédito

Artículo 76.- Con el objeto de controlar el volumen general del crédito bancario y de promover una distribución conveniente para la estabilidad y desarrollo de la economía, el Banco Central podrá;

a) Establecer- porcentajes máximos dé crecimiento en el curso del tiempo con relación al total de préstamos o inversiones, o fijar un tope o limite general de carácter más allá del cuál no podrán crecer tales inversiones o préstamos; y

b) Establecer porcentajes de crecimiento o topes similares a los del inciso precedente para determinados grupos o categorías de créditos ó Inversiones, cualquiera que sea su naturaleza con el propósito de corregir o evitar expansiones inflacionarias, especulativas o perjudiciales en determinados ramos. Cuando al iniciarse la aplicación de las medidas previstas en este artículo existieren marcadas diferencias en el encaje de los distintos bancos, el Banco Central, podrá autorizar porcentajes mayores de crecimientos a los bancos que hubieren expandido anteriormente el crédito con menor intensidad, hasta obtener una nivelación racional de los encajes.
SECCIÓN IV

Emisión de Títulos

Artículo 77.- Para evitar fluctuaciones inmoderadas del medio circulante, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar bonos de estabilización que representarán una deuda del propio Banco Central y que serán emitidos a los tipos de interés, amortización y plazo que determine el Consejo Directivo el cual fijara también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Los bonos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera. En este último caso el monto de las divisas extranjeras necesarias para el reembolso de los bonos emitidos y vendidos será deducido de las reservas internacionales del Banco en la forma establecida en el Arto. 44 y destinado exclusivamente para tal reembolso.

Artículo 78.- Los bonos de estabilización a que se refiere el artículo que antecede, serán libremente negociables por cualquiera persona natural o jurídica, inclusive los banco. Podrán ser rescatados por el Banco Central ya sea por compra directa a los tenedores por un precio que no sea inferior a su valor nominal o mediante sorteos, siempre a la par, cuando el propio Banco al autorizar cada emisión, se haya reservado el derecho de efectuar amortizaciones extraordinarias.

Artículo 79.- Los bonos de estabilización adquiridos, autorizados o pagados por el Banco Central ordinaria o extraordinariamente, serán inmediatamente cancelados y no podrán ser considerados en ningún caso como activo de la Institución. Los intereses devengados y los bonos que no fueren presentados al cabo de los cinco años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Artículo 80.- Con el fin de estabilizar el mercado monetario, el Banco Central podrá intervenir en el mercado abierto, mediante operaciones de compras y de venta de títulos, ya sean de los emitidos por el mismo Banco Central o por otras entidades, con tal que dicho títulos sean considerados como elegibles para tal fin por la presente Ley.
CAPITULO V

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES

Artículo 81.- Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las leyes especiales y generales relativas a las instituciones que en este artículo se expresaran, y a las que en adelante puedan incluirse, el Banco Central contará con un Departamento que se llamará Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, el cual en el curso de esta ley se denominará la Superintendencia y tendrá a su cargo la vigilancia y fiscalización permanentes:

a) Del Banco Central y de las instituciones y casas bancarias nacionales y extranjeras establecidas en el país o que se establezcan en el futuro, incluso sus Sucursales y Agencias; y

b) De los Organismos o instituciones que operando con su dinero ú otros bienes del público, se dedican al seguro o a operaciones de capitalización, de ahorro o préstamo para la vivienda o a cualquiera otra semejante.

Artículo 82.- El Departamento mencionado estará a cargo de un funcionario con el titulo de Superintendente de Banco y de Otras Instituciones y será nombrado por el Consejo Directivo, por un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto por otros periodos iguales y deberá ser persona de reconocida probidad y experiencia en la practica y contabilidad de las instituciones encargadas a su vigilancia. El Superintendente no podrá ser removido de su cargo sino en caso de condena por delitos comunes o por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o por razones de ineptitud o incapacidad. En casos de ausencias temporales del Superintendente hará sus veces el funcionario inferior inmediato de la misma oficina.

Artículo 83.- Serán impedimentos para ser Superintendente de Banco y de otras Instituciones:

a) Los establecidos en el Arto 16 de esta Ley;

b) Ser Director, Gerente, Administrador, Socio, empleado o Accionista de las Instituciones sujetas a vigilancia de la Superintendencia.

El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesara automáticamente en el ejercicio de su cargo.

Artículo 84.- El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones y sus subalternos no podrán aceptar directa o indirectamente de las instituciones sujetas a su vigilancia o de sus dirigentes, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza.

Tampoco podrán solicitar préstamo alguno a las instituciones mencionadas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Consejo Directivo.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo se extenderán a sus cónyuges o hijos menores de edad.

Los que incurran en la prohibición a que se refiere el presente artículo, serán culpables del delito de cohecho, sin perjuicio de su inmediata destitución.

Artículo 85.- En particular el Superintendente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables al Banco Central y a las demás instituciones sujetas a su vigilancia;

b) Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco Central, debiendo verificar la contabilidad y los inventarios mediante arqueos y otras comprobaciones convenientes; examinar los diferentes balances y Estados de Cuentas, comprobarlos con los libros y documentos y certificarlos cuando lo estime correctos:

c) Vigilar bajo su responsabilidad las emisiones de especies monetarias y en particular las operaciones de impresión, acuñación, emisión, canje, retiro, cancelación, desmonetización, incineración y custodia de las especie;

d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que notare en las operaciones y actividades del Banco Central y en caso de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Superintendente fueren adecuadas para subsanar las faltas, en un plazo de tres días hábiles, exponer la situación al Presidente y al Consejo Directivo;

e) En caso de que el Consejo Directivo no adoptare las medidas adecuadas para subsanar o sancionar las irregularidades o infracciones que se le hubieren comunicado, o acordare resoluciones o reglamentaciones que contravengan los precepto legales, o consintieren hechos que afecten el prestigio y solidez del Banco o que lo desvíen gravemente de sus funciones, exponer la situación al Ministro de Economía, acompañado, si fuere necesario, las comprobaciones pertinentes;

f) Hacer cumplir todas las disposiciones que dicte el Consejo Directivo del Banco Central sobre política monetaria y crediticia;

g) Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes, por medio del personal de la Superintendencia Estas Inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar;

h) Hacer a las instituciones sujetas a su vigilancia las sugestiones o recomendaciones que estimare convenientes; impartir las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren, y adoptar las medidas que sean de su competencia, o recomendar las que sean de competencia de autoridades superiores, para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

Las resoluciones ejecutivas o interpretativas que dictare la Superintendencia en relación con las funciones de inspección y fiscalización de las instituciones sujetas a su vigilancia, admitirá apelación ante el Consejo Directivo;
Presentar informes en extracto sobre los actos de inspección y fiscalización de las instituciones sujetas a su vigilancia, al Consejo Directivo, el cual podrá pedir cuando lo estime convenientes, el informe completo de la Superintendencia, así como cualquier otra información confidencial sobre las instituciones inspeccionadas;

j) Colaborar con la Gerencia y los demás Departamentos del Banco Central en el Cumplimiento de sus fines; y

k) Ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Artículo 86.- Las informaciones obtenidas por el Superintendente de Bancos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones serán estrictamente confidenciales. No podrá revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados en la inspección, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo o mediante providencia judicial de autoridad competente.

Artículo 87.- La contravención a las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de los que incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de revelación de secretos.

Artículo 88.- El Superintendente propondrá al Presidente del Banco, los nombramientos, suspensiones y remociones de su personal subalterno.

Artículo 89.- Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia, a excepción del Banco Central, costearan los gastos de mantenimiento de la misma, pagando una cuota anual que fijara el Consejo Directivo.

Dicha cuota será calculada en relación con el Activo de tales instituciones, según su balance, y en ningún caso excederá de ¼ de 1% sobre el activo de cada institución, deduciendo sus respectivos encajes bancarios y demás fondo disponibles.

Artículo 90.- En noviembre de cada año el Superintendente elaborara un anteproyecto de presupuesto de su Departamento que regirá en el año siguiente y lo pasara al Consejo Directivo del Banco Central para su estudio y aprobación a como estime conveniente , a mas tardar en el mes de diciembre de ese mismo año.

Artículo 91.- El Consejo Directivo, en enero de cada año hará la distribución de cuotas que a cada institución corresponderá pagar conforme los preceptos del artículo preanterior y con base en el balance del año que precede.

Artículo 92.- Las instituciones sujetas a vigilancia de la Superintendencia pagaran al Banco Central las cuotas señaladas en febrero y julio de cada año, so pena de incurrir en un recargo del 5% mensual sin perjuicio del efectivo cobro y de que el Ministerio de Economía, a pedimento del Consejo Directivo, les cancele la autorización para operar.

Artículo 93.- El Consejo Directivo podrá contratar los servicios de firmas extranjeras de reconocido prestigio internacional, especializadas en Auditoría, para colaborar en las funciones de la Superintendencia de Bancos.
Capitulo VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 94.- Las operaciones del Banco Central estarán limitadas a lo que al respecto dispone la Ley.

Artículo 95.- El Banco Central sólo podrá adquirir los bienes inmuebles que fueren necesarios para su funcionamiento.

Artículo 96.- El Banco Central podrá actuar como fiduciario del Gobierno de la República, del Distrito Nacional, Municipalidades, Entes Autónomos y otras dependencias gubernativas, asimismo podrá encargarse dé la recaudación de rentas pertenecientes a estos organismos. Ambas actividades serán ejecutadas por el Banco Central conforme disposiciones legales que se dicten o convenios que se celebren al efecto.

Artículo 97.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio, de Economía.

Artículo 98.- El Banco Central estará exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, establecidos o por establecerse. En cuanto a las cargas locales no Podrá dictarse en los planes de arbitrio ninguna tributación que lo grave.

Las exenciones anteriores amparan las importaciones que haga el Banco para sus propias necesidades, todos los bienes muebles e inmuebles del Banco Central, sus recursos, utilidades y rentas de cualquier clase, así como toda clase de actos, contratos y negocios que celebre, a condición de que se trate de contribuciones y cuyo pago debiera corresponder al Banco y no a particulares que negocien o contraten con el establecimiento.

Artículo 99.- No podrá ser funcionarios o empleados del Banco Central los que tuvieren entre si o con los miembros del Consejo Directivo y Gerente del Banco Central relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados o accionistas de las instituciones sujetas a vigilancia de la Superintendencia.

El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo automáticamente cesara en el ejercicio de su cargo.

Sin embargo, estas restricciones no afectaran a los funcionarios o empleados que tuvieren al servicio del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, en la fecha en que entrare en vigencia esta Ley. y que pasaren a formar parte del personal del Banco Central al organizarse este. Tampoco afectara esa restricción a aquellos empleados que tuvieren relaciones de parentesco dentro de los grados señalados en este artículo con las personas que posteriormente fueran designadas, nombradas u ocuparen cargo en el Consejo Directivo.
Capítulo VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 100.- El Banco Central asumirá el Activo y Pasivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua según Balance General que este Departamento elaborará para tal efecto, de cuerdo con la Superintendencia de Bancos.

Artículo 101.- Las monedas acuñadas y billetes emitidos por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y las monedas y billetes que emita el Banco Central hasta agotar las existencias que reciba del Departamento de Emisión, continuara con su mismo valor y tendrá curso legal y poder liberatorio ilimitado mientras no sean legalmente sustituidos por los billetes y monedas que haga imprimir o acuñar y a su vez emita el propio Banco.

Artículo 102.- Los saldos de las cuentas "Fondos de Reserva Legal", "Incremento al Fondo de Nivelación de Cambios" y "Cuentas de Revaluación de Reservas Internacionales", que muestre el Balance del Departamento de Emisión a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, los incorporara al Banco Central en su contabilidad en la siguiente forma:

a) Del monto que resulten de sumar los saldos de las cuentas "Fondos de Reserva Legal" e "Incremento al Fondo de Nivelación de Cambios", se tomara;

1) Veinte Millones de Córdobas (C$ 20.000.000.00) para constituir el capital del Banco;

2) Diez Millones de Córdobas (C$ 10.000.000.00) para recurso inicial del "Fondo de Valores", y

3) El remate se dejara registrado en la cuenta "Reserva Especial por Acumulación Monetaria".

b) El saldo de la "Cuenta Especial de Revaluacion de Reservas Internacionales" se incorporara en la cuenta "Revoluciones Monetarias".

Artículo 103.- La Superintendencia de Bancos emitirá con la debida anticipación el Catalogo oficial de Cuentas del Banco Central, así como el instructivo, las reglas de agrupación y la forma del Balance y del Estado de Perdidas y Ganancias. Todo lo anterior lo elaborará en cooperación con la Contabilidad del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 104.- La Dirección General de Ingresos, al liquidar las cuotas que corresponden a cada Institución sujetas a vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones conforme Decreto No 274 de 21 de Octubre de 1957, publicado en "La Gaceta" del 30 de ese mismo mes y año, deberá calcular dichas cuotas solamente conforme lo que el Fisco hubiere gastado en el mantenimiento de la Superintendencia hasta que comience a regir la presente Ley.

Artículo 105.- El Ministro de Economía queda facultado para dictar cualquiera otra medida que fuere necesaria para la disolución del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y para la apertura del Banco Central y que no estuviere prevista en la presente Ley.

Artículo 106.- Los miembros del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, que terminen su periodo en el año en curso continuaran en el ejercicio de su cargo hasta que entre en vigor la presente Ley.

Artículo 107.-Se autoriza al Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que mientras entra en vigor la presente Ley, haga a cuenta de los Veinte Millones de Córdobas (C$ 20.000.000.00) que constituyen el capital del Banco Central, todas las erogaciones necesarias para comprar un lote de terreno y construir en el, el edificio del Banco Central, para la adquisición del equipo mobiliario y demás enseres que se necesiten para la instalación de las oficinas de dicho Banco y para tomar en Arriendo el local para estas oficinas mientras no este terminado el Referido Edificio

Artículo 108.- Mientras esta Ley no este en vigencia, el Banco Nacional de Nicaragua -Departamento de Emisión-, podrá llevar a efecto la operación pasiva a que se refiere el inciso 5) del Arto. 67 de la presente Ley, sujetándose a los conceptos de ese inciso en todos sus detalles. Estas obligaciones así asumidas se conceptuarán como constituidas por el Banco Central una vez que entre en vigor la presente Ley.
Capitulo VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 109.- Cada vez que las disposiciones legales vigentes se refieran al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones deberá entenderse que aluden al Banco Central y a la Superintendencia que se menciona en esta Ley.

Artículo 110.- Se derogan las disposiciones legales que estructuran el Departamento de Emisión y la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, así como toda ley o disposición que expresa o implícitamente se oponga a esta Ley.

Le derogatoria de las disposiciones que estructuran la Superintendencia de Bancos no afecta en manera alguna las atribuciones que por Arto. 195, inciso 12 Cn, .se confieren al Poder Ejecutivo, quien podrá ejercer estas atribuciones ya sea por medio de un organismo directamente dependiente de el o por delegación ene el Banco Central si así lo estimare conveniente.

Artículo 111.- La presente Ley principiará a regir el uno de Enero de 1961, debiendo llevarse a efecto todas las organizaciones correspondientes a más tardar el 28 de Febrero de ese mismo año y deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 28 de Julio de 1960. J. J. MORALES MARENCO, D. P.- J. CASTILLO A., D. S. - CARLOS J. CARRIÓN, D. S.

AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de Agosto de 1960. PABLO RENER, S. P.- ALFREDO BRANTOME, S. S. -CARLOS RIVERS DELGADILLO, S. S.

POR TANTO: Ejecútese,- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, 25 de Agosto de 1960, LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República, J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa