Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia


DECRETO DEL CONGRESO DE 24 DE ENERO, ORDENANDO LA PUBLICACIÓN DE CARTELES, EN LA GACETA)


DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 11 de enero de 1917

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 18 del 3 de febrero de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:


Artículo 1.- En todos los casos en que hayan de aplicarse carteles, convocatorias, edictos, emplazamientos, u otra clase de avisos, como los de apertura de sucesiones, denuncias de tierras, fiscales o municipales, denuncias de minas, declaratorias de herederos, remates y ventas judiciales, solicitudes de títulos supletorios u otros semejantes, para que produzcan efecto legal, además de fijación en los lugares públicos, deberán insertarse en La Gaceta, diario oficial. Exceptúase para la publicación de esta ley, el departamento de Bluefields y comarcas del Litoral Atlántico. Para los departamentos no conectados con el ferrocarril, los jueces deben transmitir por telégrafo y gratuitamente a tales publicaciones. No será necesaria la publicación en La Gaceta de carteles y edictos en asuntos de menor cuantía, salvo cuando se trata de títulos supletorios; pero en este caso y en el de denuncia de terrenos de ejidos, La publicación será gratuita.

Artículo 2.- El valor de la publicación por una sola vez o por primera vez, de edictos, carteles y demás documentos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, será de UN CENTAVO DE CÓRDOBA por cada una de las primeras cincuenta palabras, y de MEDIO CENTAVO, por cada una de las excedentes por las publicaciones siguientes, se cobrará la mitad del valor de la primera.

Artículo 3.- Siempre que un funcionario ordene la publicación de un cartel o aviso, enviará en el mismo día al Tribunal de Cuentas copia escrita del cartel o aviso agregando a ella timbres fiscales que cancelará para el pago del valor de la publicación. Además, pondrá al pié del ejemplar que se envíe a La Gaceta o en el Telegrama respectivo, constancia firmada de haber recibido tal pago en la forma dicha.

Artículo 4.- El Juez o funcionario que entregare algún edicto de los mencionados y se publicare sin haberse llenado los requisitos de que habla el artículo 2º, incurrirá mancomunadamente y solidariamente con el interesado y el administrador del diario oficial, en una multa del doble del valor que se ha debido cobrar.

Artículo 5.- El administrador del diario oficial coleccionará, con separación de departamentos, todos los avisos, edictos o documentos destinados a la publicación en un legajo separado para fiscalización.

Artículo 6.- El Jefe de Depósito de Especies Fiscales respectivo, es el componente para imponer las multas de que habla la presente ley, de oficio o por denuncia, usando el procedimiento sumarísimo de que habla el Reglamento de Policía, con apelación ante el Ministerio de Hacienda, previo depósito de multa.

Artículo 7.- Estarán exentas de pago las publicaciones que pertenezcan a la administración pública, las que por la ley se decretan en actuaciones criminales, y las demás que deban hacerse de oficio.

Artículo 8.- Cuando la publicación deba hacerse en virtud de la ley, sin intervención de ningún juez o tribunal, el Jefe de Especies Fiscales es el llamado a cumplir con las obligaciones que establece el Artículo 2º y bajo las mismas responsabilidades que señale esta Ley.

Artículo 9.- Esta Ley deroga los artículos 731, 1,767 y 1,829 Pr. en la parte que se refiere a la facultad que da al litigante para publicar los avisos y carteles en otro periódico que no sea el oficial; y por lo que hace el artículo 745 Pr., además de lo establecido, será obligación publicar los edictos en el diario oficial de acuerdo con el artículo 1º de esta ley. Por lo que respecta a la Costa Atlántica, se publicará en el diario oficial, en uno de los periódicos de la ciudad de Bluefields, que la Corte de aquella ciudad designará.

Artículo 10.-La presente ley comenzará a surtir sus efectos legales, sesenta días después de la fecha de publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 11 de enero de 1917 – H. Jarquín .S.P.- Sebastián Uriza , S S. – J. M. Morales, S.S.- Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados – Managua, 23 de enero de 1917.- Mariano Zelaya B., D.P.- D. Calero B., D. S.- Aníbal Solórzano, D. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 24 de Enero de 1917 - EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Justicia, Solórzano.
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