Sin Vigencia
DISPOSICIONES CONVENIENTES PARA VIGILAR , PRESERVAR, CONSERVAR LAS RELIQUIAS HISTÓRICAS DEL PAÍS
DECRETO EJECUTIVO N°. 21, Aprobado el 1º. de septiembre de 1949
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 21 de septiembre de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que conforme el Decreto No. 106 del Congreso Nacional emitido el 29 de Octubre de 1948, el Inciso 5 del Art. 89 confiere el Ministerio de Educación Pública «La protección y cuidado del tesoro cultural de la nación, especialmente la de objetos arqueológicos, bibliotecas, museos y jardines zoológicos »;
CONSIDERANDO:
Que en la primera Conferencia de Ministros y Directores de Educación de las Repúblicas Americanas, celebrada del 27 de Septiembre al 4 de Octubre de 1943, se adoptaron importantes Resoluciones acerca de la «Conservación y Restauración de los Monumentos y reliquias arqueológica» y que en virtud de ellas habrá una reglamentación que dispondrá la forma de velar por el cuidado de tales bienes;
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia, el Estado debe emitir las disposiciones convenientes para vigilar, preservar y conservar las reliquias históricas del patriotismo, los bienes de nuestra cultura, todo lo que sean tesoros de la Nación en las diversas partes de su territorio como vestigios arqueológicos;
DECRETA:
Artículo 1º.- Constituyen propiedad de la Nación las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. y se prohíben las excavaciones arqueológicas en el territorio de la República, lo mismo que la extracción de ídolos u objetos precolombinos de los lugares donde se encuentren: en los casos indicados por la ley, será indispensable el previo permiso del Gobierno, otorgado por la autoridad correspondiente;
Artículo 2º.- Para poder hacer dichas excavaciones arqueológicas o la extracción de ídolos u objetos de interés histórico, el interesado presentará solicitud ineludible al Ministerio de Educación Pública mediante los trámites conducentes a ese fin.
Artículo 3º. El director de excavaciones arqueológicas o de extracción de ídolos u objetos que se indican, pasará informe claro y circunstanciado, en planos y fotografías adjuntos, de la labor realizada, al Ministerio de Educación Pública.
Artículo 4º.- La infracción de las anteriores disposiciones, será penada con Doscientos Córdobas (C$ 200.00) y pérdida de los objetos extraídos a beneficio del Fisco.
Artículo 5º.- En todos los lugares de la República donde se estime necesario, el Ministerio nombrará Comité o personas encargadas de la defensa de nuestra riqueza nacional arqueológica y de que se cumplan, en lo que sea pertinente, las disposiciones que anteceden ó cualesquiera otras dictadas para el mismo fin.
Comuníquese. -Casa Presidencial. -Managua, D. N., 1º. de Septiembre de 1949.- ROMÁN Y REYES.- El Ministro de Educación Pública, José H. Montalván.