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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera
(ELEVASE A UN CIENTO POR CIENTO VARIOS IMPUESTOS FISCALES)

Aprobado el 25 de Enero de 1938

Publicado en La Gaceta No. 24 del 31 de Enero de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Facultades al Poder ejecutivo para elevar hasta en un cien por ciento los impuestos fiscales conocidos comúnmente con los nombres siguientes:

Impuestos sobre licores.
Impuestos sobre tabaco en rama y elaborado.
Beneficio de ganado.
Registro de Marcas y Patentes.
Impuesto sobre producción de azúcar.
Arriendo de terrenos nacionales e Impuestos para sanidad.

Artículo 2.- Autorizase ampliamente al Poder ejecutivo para que, tomando por base las asignaciones que señala la Primera Parte del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República vigente, la situación económica fiscal y los Ingresos del Estado, aumente los sueldos, pensiones y gastos de todos los servicios del Estado en la proporción que lo estime más conveniente, y suprima o disminuya los aumentos hechos.

Artículos 3.- El aumento que ocasione la percepción de las Rentas en la forma señalada en el Arto. 1°, así como la elevación de los sueldos, pensiones y gastos de todos los servicios del Estado que contempla el Arto. anterior, serán una modificación a las sumas fijadas para los Títulos, Capítulos y Artículos de que consta el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, para el año fiscal de 1937 a 1938.

Artículo 4.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que señale la fecha en que deben entrar en vigor, parcial o totalmente las disposiciones de la presente ley y para disposiciones de la presente ley y para que, según lo demanden las circunstancias económicas fiscales, establezca las modalidades con que dichas disposiciones deberán aplicarse.

Artículo 5.- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 25 de Enero de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. ALCIB PASTORA Z., D. S. HENRY PALLAIS B., D. S.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. – Managua, D. N., 27 de enero de 1938. JOSÉ D. ESTRADA, S. P. LUCIANO GARCIA, S. S. J. A. LÓPEZ S. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de Enero de 1938. A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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