(AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO PARA QUE EMITA BONOS QUE SE DENOMINARON “BONOS PRO DEFENSA PATRIA”)
DECRETO No. 256 Aprobado el 31 de Julio de 1943
Publicado en La Gaceta No. 176 el 23 de Agosto de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 256
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que emita Bonos que se denominaran “BONOS PRO DEFENSA PATRIA”, hasta por la cantidad de Quince Millones de Córdobas. Estos Bonos están sujetos a lo dispuesto en los artículos que siguen:
Artículo 2. -.Los “Bonos Pro Defensa Patria“ - que en lo de adelante, para brevedad, se designará con el solo nombre de “los bonos”, - devengarán un interés del seis por ciento anual pagadero por anualidades vencidas, serán amortizados por sorteos anuales mediante un fondo no menor del cuatro por ciento anual, no podrán cederse o traspasarse a Gobiernos extranjeros y estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones nacionales o municipales, establecidos o por establecerse, con excepción del impuesto o impuestos que se establezcan sobre el capital de personas sujetas a la inmovilización de fondos y al control y supervigilancia de sus bienes, con motivo de la actual guerra internacional, en la cual es beligerante Nicaragua.
Artículo 3.- Para el servicio de la amortización y pago de intereses de los bonos, se votará anualmente una partida especial en el Presupuesto General de Gastos de la República.
Artículo 4.- Los Bonos se emitirán de tiempo en tiempo y en las series y valores siguientes:
Serie “A” de C$......10.00 cada uno, numerados del uno en adelante.
Serie “B” de C$......50.00 cada uno, numerados del uno en adelante.
Serie “C” de C$.....100.00 cada uno, numerados del uno en adelante.
Serie “D” de C$.....500.00 cada uno, numerados del uno en adelante.
Serie “E” de C$..1.000.00 cada uno, numerados del uno en adelante.
Serie “F” de C$..5.000.00 cada uno, numerados del uno en adelante.
Serie “G” de C$ 10.000.00 cada uno, numerados del uno en adelante.
Artículo 5.- Los Bonos se redactan sustancialmente de la manera que sigue:
“REPUBLICA DE NICARAGUA”
Serie ____________
No.___________
“BONOS PRO DEFENSA PATRIA”
Valor C$___________
Por igual valor recibido, la República de Nicaragua, pagará a______________
La suma de__________Córdobas (C$_______) a la presentación de este “Bono”, una vez que haya resultado favorecido en los sorteos que anualmente verificará el Banco Nacional de Nicaragua.
Este Bono es uno de los llamados “BONOS PRO DEFENSA PATRIA”, creado y autorizado por Decreto Legislativo No._____ de____ de_____ de______, emitidos por la República de Nicaragua hasta por la suma de QUINCE MILLONES DE CÓRDOBAS (C$ ________ 15.000.000.00) que se tienen como incorporado íntegramente aquí, y en particular a las condiciones y cláusulas siguientes:
a) - Este Bono será amortizado cuando resulte favorecido en uno de los sorteos anuales que verificará el Banco Nacional de Nicaragua en cada mes de Julio, a partir del siguiente a la fecha de la firma de los tratados de paz que pongan término al actual conflicto mundial.
Para su amortización se creará un fondo no menor del cuatro por ciento del total de la emisión, que se votará anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la República.
También se votará otra partida para el pago de los intereses que devengarán este Bono y que serán el seis por ciento anual pagadero por anualidades vencidas.
b) - Este Bono no podrá ser cedido o traspasado a Gobiernos extranjeros y su dueño se tendrá como nicaragüense para todos y cada uno de los derechos y acciones que de él se deriven; y por consiguiente, no podrá usar derechos o ejercitar vías que no puedan usar o ejercer los nicaragüenses.
Managua, D. N.,_____________ de________________ de____________
_________________________
Tesorero General
(Sello de la Tesorería General de la República)
______________________________
Ministro de Hacienda y Crédito Público
(Sello del Ministerio de Hacienda y Crédito Público)
Artículo 6.- Los Bonos serán impresos en papel especial contra falsificaciones, llevarán en la parte superior el Escudo de Armas de la República, y junto a las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General, se estamparán los sellos de las dos Oficinas Públicas correspondientes.
Artículo 7.- Los Bonos serán registrados en el Tribunal de Cuentas y en el Ministerio de Hacienda, en libros especiales que se destinarán al efecto. Al reverso del Bono, se pondrán las razones de registro, las que deberán ser firmadas y selladas respectivamente por el Presidente del Tribunal de Cuentas y por el Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8.- Cada emisión parcial de Bonos, hasta completar la suma total de Quince Millones de Córdobas (C$ 15.000.000.00) se hará por Decreto Ejecutivo, en el que se expresará, además de la cantidad y serie o series que se emiten, la forma en que deben ser puestos en circulación.
Artículo 9.- En caso de pérdida o destrucción de un Bono, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, librará un duplicado, previa plena comprobación del hecho y otorgamiento de una fianza escriturada de persona de arraigo por el doble del valor del documento perdido, todo a juicio del referido Ministerio. Si éste resolviere no librar el duplicado dada las circunstancias que rodeen a la pérdida o destrucción, se deja a salvo a los interesados el derecho a proceder de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, contenidas en el Título XVll del Libro Segundo del Código de Comercio.
Artículo 10.- El Banco Nacional de Nicaragua tendrá a su cargo, sin remuneración alguna, la venta y el servicio de amortización de los “Bonos”. La amortización se efectuará por medio de sorteos anuales, que se verificarán en los primeros quince días del mes de Julio de cada año. El primer sorteo deberá llevarse a cabo en los primeros quince días del mes de Julio siguiente a la fecha de firma de los tratados de paz que pongan término al actual conflicto mundial.
Artículo 11.- Por lo menos diez días antes de cada primero de Julio, a contar del año siguiente al de la firma de los tratados que pongan término al actual conflicto mundial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, depositará en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden de esta Institución, la cantidad fijada en el respectivo Presupuesto General de Gastos de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2°. para amortización de los Bonos, a fin de que en el sorteo resulten premiados con un valor total igual a dicha cantidad.
Artículo 12.- En caso de que la República destinase uno o varios ingresos fiscales para el servicio de estos Bonos, el producto de él o ellos, se irá depositando en el Banco Nacional de Nicaragua, bajo una cuenta especial que se denominará “Servicios Bonos Pro Defensa Patria”.
Artículo 13.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Tribunal de Cuentas, por lo menos diez días antes del uno de Julio de cada año, a contar del siguiente a la firma de los tratados de paz que pongan término al actual conflicto mundial, pasarán por separados al Banco Nacional de Nicaragua, una lista de los Bonos que se encuentren en circulación en esa época, con indicación únicamente de su Serie y número a fin de que, basado en estas listas, el Banco Nacional efectúe el sorteo. Ambas listas deben estar conformes. Caso contrario, el Banco hará conocer inmediatamente tal anomalía al aludido Ministerio.
Artículo 14.- Los sorteos se practicarán en presencia del Tesorero General de la República y del Presidente del Tribunal de Cuentas, o de dos representantes nombrados por ellos y de cuatro testigos de buena reputación y reconocida honorabilidad, designados así: dos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dos por la Cámara de Comercio.
Artículo 15.- Los sorteos se efectuarán tomando en cuentas las siguientes prescripciones:
a) El valor sorteable total o sea la suma a la orden del Banco Nacional de Nicaragua para la debida amortización, se distribuirá entre las distintas series, en proporción a los valores que alcancen los Bonos en circulación pertenecientes a cada una de ellas.
b) Se practicarán sorteos parciales para conocer los Bonos favorecidos en cada serie.
c) Se usarán tantas boletas o fichas como Bonos haya en circulación a la fecha del sorteo, en cada serie, marcando en cada una el número correspondiente.
d) Las boletas o fichas correspondientes a cada Serie, o valores de Bonos, se insacularán en una urna o receptáculo y se irán desinsaculando hasta que se alcance un número, que multiplicado por el valor de los Bonos de la respectiva serie, de el valor sorteable proporcional o cantidad amortizable destinada a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el acápite a) de este artículo.
e) El acta de cada sorteo se asentará en un libro que se llevará al efecto, suministrado al Banco Nacional de Nicaragua, por el Ministerio de Hacienda. Dicha acta deberá ser firmada por el representante del Banco, por el Presidente del Tribunal de Cuentas y por el Tesorero General de la República, o por los representantes de ellos mismo, por los testigos nombrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Presidente y Secretario de la Cámara de Comercio. El Banco dará copia autorizada del acta a los comisionados y testigos que lo soliciten.
Artículo 16.- El Banco Nacional de Nicaragua, a lo más tardar dentro de tres días de practicado el sorteo, comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal de Cuentas, los números y series de los Bonos premiados. Estas oficinas informarán a aquella institución el nombre de las personas a cuyo favor se encuentren inscritos los dichos Bonos, para que a su presentación efectué el correspondiente pago. El Ministerio de Hacienda deberá hacer publicar en “La Gaceta” (Diario Oficial) los números y series de los Bonos favorecidos en el sorteo y los nombres de las personas a que pertenezcan.
Artículo 17.- El Banco Nacional de Nicaragua, a lo más tardar ocho días después de la fecha en que haya recibido el informe a que se refiere el artículo que antecede, pondrá a la orden de los dueños inscritos de los Bonos que hayan resultado favorecidos en el sorteo, el importe integro o valor nominal de dichos Bonos premiados .
Artículo 18. - Los Bonos serán pagados en esta capital. Podrán ser también pagados en otros lugares siempre que esto no ocasione gastos a la República y al Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 19. - Los Bonos premiados y pagados, serán cancelados e incinerados por el Banco Nacional de Nicaragua, y no volverán a emitirse. De la incineración, que se efectuará ante las personas que indica el Art. 14 de este Decreto, se levantará un acta, en un libro especial que se llevará al efecto, la que deberá ser firmada por esas mismas personas.
Artículo 20.- Queda terminantemente prohibido amortizar los Bonos en otra forma que no sea la de sorteos.
Artículo 21.- Los intereses de los Bonos deberán ser pagados anualmente por el Banco Nacional de Nicaragua, a la presentación de los respectivos cupones o recibos, de los fondos destinados al afecto, y los cuales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pondrá a la orden del Banco Nacional de Nicaragua, con la debida anticipación.
Artículo 22.- Salvo la inmovilización de fondos decretados por leyes, los Bonos podrán ser enajenados y gravados por documento público o privado de acuerdo con las leyes vigentes de la República. De las enajenaciones y gravámenes, el dueño dará aviso por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal de Cuentas, quienes podrán la razón correspondiente en sus libros de registro. Sin este aviso, ni la República ni el Banco Nacional de Nicaragua serán responsables del pago de los bonos sorteados o de los intereses, a la presentación del Bono o cupón correspondiente, a la persona que en los respectivos registros aparezcan como dueña de aquel.
Artículo 23.- Los fondos obtenidos por medio de los Bonos a que se refiere este Decreto, serán depositados en el Banco Nacional de Nicaragua, en una cuenta especial denominada “Prestamos – Fondos Pro Defensa Patria”. El Tribunal de Cuentas y la Tesorería General llevarán registro especial de esos fondos que no podrán trasladarse de otra partida; y cada egreso se hará por acuerdo en numeración sucesiva. Contra dicho fondos se girará en la forma de ley, para las inversiones a que se refiere el siguiente artículo.
Artículo 24. - Los fondos a que se refiere el artículo anterior, serán invertidos exclusivamente:
a) En la adquisición de armamento para el Ejercito Nacional, en la construcción de obras para la defensa militar de la República y en llenar las necesidades de cualquier clase que sean, directos o indirectas, indispensables o convenientes, para la Defensa Nacional;
b) En el la construcción de carreteras y en la terminación de las obras públicas comenzadas por el Gobierno de la República; y
c) En el ensanchamiento o incremento agrícola y en general productivo del país, principalmente, de aquellos artículos y productos indispensables, para la defensa de las Naciones Unidas o que sean de primera necesidad. La inversión de estos fondos se hará conforme los presupuestos que elaboren los Ministerio del ramo, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
Artículo 25.- El Banco Nacional de Nicaragua, por la que se refiera a su intervención de los sorteos, amortización de los bonos y pagos de intereses, quedará protegido cuando confié o actué en virtud de cualquier Bono u otro instrumento o documento que él cree legítimo o que esté firmado por personas autorizadas para ello, y en general quedará protegido respecto a cualquier acto que ejecute en relación con los mismos, siendo sólo responsable por su negligencia o por su propia y premeditada mala conducta.
Artículo 26.- Este Decreto empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 31 de Julio de 1943. A. MONTENEGRO, D. P. ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. – Managua, D. N., 7 de Agosto de 1943. ONOFRE SANDOVAL, S. P. LUIS SALAZAR, S. S. ARTURO MANTILLA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial. – Managua, D. N., siete de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Presidente de la República, A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.