Sin Vigencia
ESCALA DE CRÉDITOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS DARÁN LOS BANCOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 42, aprobado el 26 de mayo de 1960
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 2 de junio de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En usos de sus facultades conforme el Art. 195 numeral 3) Cn. y el párrafo segundo del Art. 44 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 1955,
DECRETA:
Artículo 1.- El Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y las demás Instituciones bancarias se sujetarán para el otorgamiento de créditos agrícolas y ganaderos, a las normas y cantidades que se detallan en la siguiente forma:
Café: C$ 133.00 por quintal, con base en la cosecha promedio de los cinco años labradores de 1955-1956 a 1959-1960, incluyéndose en la suma expresada los gastos de beneficios húmedo.
Algodón: C$ 875.00 por manzana para los productores que obtuvieron un promedio de los años labradores 1956-1957, 1957-2959 y 1958-1959 de 22 a 25 quintales de algodón en rama por manzana.
A los productores que obtuvieron un promedio, de dicho tres años labradores superior a 25 quintales de algodón en rama por manzana, se les podrá conceder sumas adicionales a razón de C$ 35.00 cada quintal excedente por manzana, siempre que los costos lo justifiquen
Los productores que obtuvieron un promedio, de los mismos años labradores, inferior a 22 quintales de algodón en rama por manzana podrán ser habilitados a razón de C$ 875.00 por manzana, siempre que sus costos de producción lo justifiquen y no tuvieren ninguna deuda proveniente de habilitación para cultivo de algodón o que teniéndola consolidada conforme el Decreto No 440 de 24 de Agosto de 1950 su producción dé algodón en el año labrador 1959-1960 le hubieren permitido, además de cancelar su habilitación correspondiente a ese año, pagar la cuota de amortización de la deuda consolidada mencionada, que se le hubiera fijado para 1960.
Los pequeños agricultores, que cultiven hasta 30 manzanas de algodón, no estarán sujetos debido a sus bajos costos de producción, a los promedios de los años labradores arriba mencionados y serán habilitados de acuerdo con sus planes de trabajo y la experiencia que haya tenido la institución bancaria en años anteriores.
En ningún caso las sumas que se mencionan para el cultivo de algodón incluyen fondos para la recolección.
Las cantidades que se detallan a continuación constituyen los montos máximos por manzanas para los correspondientes cultivos los cuales estarán sujetos al respectivo presupuesto detallado. Dicho montos no incluyen fertilizantes.
Arroz C$ 500.00; Ajonjolí C$ 300.00; Cacao Maní C$ 250.00; Maíz corriente C$ 300.00; Maíz híbrido C$ 350.00; Frijoles C$ 280.00; Trigo millón C$ 120.00; Caña de Azúcar (mantenimiento) C$ 450.00; Caña de Azúcar (elab. de azúcar) C$ 1.000.00; Caña de Azúcar (elab. de miel) C$ 550.00; Caña de Azúcar (elab. de dulce) C$ 650.00.
Para los cultivos de papas y hortalizas se podrá conceder hasta el 70% del valor estimado de la cosecha correspondiente.
Para el cultivo del Plátano y siembra de Caña de Azúcar, se podrá otorgar el costo efectivo correspondiente, según estudio del respectivo presupuesto detallado.
Préstamo Ganaderos
Los préstamos para fomentar y mejorar la producción ganadera del país los otorgará el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua de conformidad con el Reglamento para esos préstamos aprobados por la Junta Directiva de dicho Banco. Las otras instituciones bancarias se sujetarán al referido Reglamento en lo que les fuere aplicable.
Artículo 2.- Los fondos provenientes de los préstamos de habilitación agrícola serán entregados sucesivamente para cubrir el costo de cada una de las etapas que comprende el cultivo, no debiendo hacerse entrega alguna para la etapa subsiguiente, si la anterior no ha sido ejecutada a sastifaccion de la respectiva institución bancaria acreedora.
Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos supervigilara la estricta observancia por parte de los bancos, de las normas establecidas en este Decreto, y presentara mensualmente al Ministerio de Economía un informe al respecto.
Artículo 4.- Este Decreto entrara en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta.-LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J.J. LUGO MARENCO.