"RUBROS EXCEPTUADOS DEL PROCEDIMIENTO DE PAGO ESTABLECIDO EN LA NORMA No. 2"
Decreto No. 3 Aprobado el 21 de septiembre de 1978.
Publicado en La Gaceta No. 215 de 25 de septiembre de 1978.
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 194, acápite 3 Cn., y el Artículo 41 de la Ley del Impuesto
General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo, y
Considerando:
Que la facilidad proporcionada por el Gobierno a los Responsables y Recaudadores del Impuesto General de Ventas y Selectivos de Consumo, es para las empresas o fábricas cuya distribución y producción contiene cantidades considerables de bienes importados, ya sean estos bienes finales o materia prima, cuyo pago, de acuerdo al Decreto Legislativo No. 713 del 11 de agosto de 1978, están obligados a realizar al momento de importar o internar la mercadería o productos intermedios.
Considerando:
Que en la época de la promulgación del Decreto Legislativo No. 663 de noviembre de 1974, y que fue reformado por el Decreto Legislativo No. 713 del 11 de agosto de 1978, se conglobaron ciertos Impuestos al Consumo y a la producción, como un procedimiento administrativo de codificación de todos los Impuestos Indirectos y que dichos rubros tributarios, en la mayoría de los casos, no llevan un alto contenido de elementos importados para su fabricación.
Considerando:
Que el pago al Fisco dentro de los primeros 15 días del mes siguientes, al cierre de operaciones de cualquier mes de operación, de algunos rubros del Decreto Legislativo No. 663 de noviembre de 1974 y sus Reformas, no constituye un drenaje financiero temporal para los Responsables y Recaudadores, en la forma tradicional en que se venía haciendo el pago mensual de los impuestos recaudados a favor del Fisco,
Decreta:
Artículo 1.- Exceptúanse de la forma de pago establecida en la Norma No. 2 contenida en el Decreto Ejecutivo No. 31 del 15 de agosto de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 183 del mismo mes y año, los siguientes rubros.
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 215 de 25 de septiembre de 1978.
Artículo 2.- En consecuencia, los Impuestos de los rubros señalados en el Artículo que antecede, y que se refiere al Decreto Legislativo No. 663 y sus reformas, lo enterarán a más tardar el día 15 del mes siguiente, una vez finalizado cualquier mes de operación.
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigor a Partir de su fecha de Publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 4.- Transitorio Los Impuestos a favor del Fisco que tengan las empresas retenedoras de los rubros arancelarios descritos en el Artículo 1, por lo que hace al mes de operación del mes de agosto de 1978, lo enterarán a más tardar el 25 de septiembre de 1978, de no hacerlo incurrirán en la sanción a que se refiere el Artículo 25 de la Ley Tributaria Común.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencia. Managua, Distrito Nacional, a los 21 días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. (f) A. Somoza D., Presidente de la República. (f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C.P.